REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000344
ASUNTO : KP01-D-2010-000344


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a revisar la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto), a quien la Vindicta Publica le precalifico el delito de Extorsión y Amenazas, previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa por cuanto no ha operado lo que se conoce en Derecho como “ Decaimiento” de la medida, por cuanto lo alegado por el Defensor Privado en su escrito, en cuanto a que han transcurrido mas de Treinta días, tal como lo determino el Tribunal de Control 2, en audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de Marzo de 2010, para la aplicación de tal medida cautelar; no menos cierto es que las condiciones para su internamiento en la Institución Dr. Pablo Herrera Campins, no han cambiado, y que la Orden de Internamiento se hizo, entre otras cosas, para la practica de exámenes Psicológico-Social, de las cuales no se tienen Resultas para determinar el quehacer Medico y/o Jurídico, aunado a su conducta Predelictual, al existir constancia en el sistema Iuris 2000 de que el Encartado presenta Causa por el Tribunal de Control 1 de esta Sección Adolescencial, signada con la nomenclatura D-10-190, y mas grave aun, la amenaza proferida a la Victima de este procedimiento, que en su entrevista manifestó que uno de los mensajes recibidos por el hoy imputado fue “ Cuidao con una jugada xq matamos a tu familia acuérdate de eso xq ni que se escondan bajo la piedra respnd sal pues “ y que tal figura articularía se aplica para aquellos casos en que el Tribunal haya Decretado la “ Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia……. De una institución determinada“ lo cual se hizo, conforme al Artículo 582, literal “b” Segundo supuesto de la Ley Especial que rige la Materia; Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso no se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente Negar la sustitución de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b en su segundo aparte” sin que ello signifique violación alguna a la “Presunción de Inocencia” a que hace mención el articulo 540, sino por el contrario la aplicación del principio de “Legalidad del Procedimiento” establecidos respectivamente en la Prenombrada LOPNNA. Además en esta fundamentacion a su vez se acuerda solicitar información al Centro, a los fines que le indiquen al Tribunal sobre el comportamiento del Adolescente y además si fue trasladado para la practica de exámenes ante el equipo multidisciplinario, tal como se ordeno. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.186.681, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto) por las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 Secretaria
JORGE DIAZ MENDOZA.