REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-001234

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA Y NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4° en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 09 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad se encontraba en su casa, cuando un grupo de personas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acerca hasta el frente de su residencia, cuando comenzó a desafiarla y gritarle que saliera para ver si iba a quedar viva, estas personas se encontraban armadas con pico de botellas y uno con nombre de Yhonny, cargaba un chopo, igualmente se encontraba entre ellos la ciudadana Carmen Tovar, quien le decía, que saliera que ellos no le iban a caer, que quien le iba a caer era ella con la botella que cargaba para sacarle las tripas y como su mamá no la dejó salir, estas personas se metieron dentro de su casa, el ciudadano de nombre Yhonny le da un empujo y en ese momento interviene su mamá para evitar que la sigan atropellando y su hermano de nombre Aquilino Freitez, la agarra para apartarlos y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprovecha la oportunidad y le da un golpe en la boca con el puño, causándole lesiones y diciéndole que a las sapas le explota la cabeza y fue cuando llegó el esposo de Carmen Teresa a quien le dicen Chiche y agarró a empujones a todos y se los llevó, para que saliera uno de estos sujetos la apunto con un arma de fuego, el ciudadano Arquillo Freitez agarró a la agraviada y fue cuando el adolescente antes mencionado le propina un golpe en la cara causando lesiones.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Lesiones Personales. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 09 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para le momento en que ocurrieron los hechos, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1. Acta de Denuncia, de fecha 10-12-2002, ante la sede del Sede de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso: “…En la casa de la familia Torres venden cerveza, el señor de la casa es mi tío DOUGLAS DÍAZ, la banda de los Proales, estaban tomando en esa casa y según versión de los proales me dijeron que DIANA YULIMAR TORRES los había enviado, cuando llegaron a mi casa comenzaron a decirme que saliera para ver si iba a quedar viva y cargaban botellas reventadas y mi primo YHONNY FREITEZ, saco un chopo me apunto pero el chopo no les soltó los tiros con ellos andaba una mujer que se llama Carmen Tovar y me dio Salí, Salí que ellos no te van a caer la que te va a caer soy yo, con esta botella te voy a sacar las tripas, mi mama no me dejó salir, entonces ellos se metieron para adentro de mi casa, YHONNY me dio un empujón, mi mamá me metió y le dijo conchale YHONNY no nos estamos metiendo contigo porque vienen para acá el dijo porque de ahí nos mandaron, mi hermano Arquilio Freitez, que tiene 22 años me agarró, entonces IDENTIDAD OMITIDA Escobar aprovechó y me dio un golpe en la boca con el puño y me dijo tu te la das de sapa, las sapa yo las explotó la cabeza, también ahí andaban Alexander Freitez y Edilio Medina, que me tiene amenazada que me va a matar, entonces llame y llegaron dos agentes fuimos hasta donde estaban ellos, cuando íbamos llegando toditos salieron corriendo para el monte y gritaron que no pasaba de esta semana que nos quemaban junto con la casa y toda la familia es todo…”.


2. Acta de Entrevista, de fecha 06 de enero de 2003 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan del estado Lara, en la cual manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa el lunes en diciembre pero no recuerdo la fecha como a las 08:00pm, en eso llegaron los Proales IDENTIDAD OMITIDA, YHONNY FREITEZ, EDILIO MEDINA, CHIQUITIN MEDINA, y comenzaron a insultarme desde el frente de mi casa, luego al rato como no me asome entraron al patio y se m fue encima IDENTIDAD OMITIDA y me dio un golpe en la cara y comencé a botar sangre, luego también YHONNY FREITEZ estaba con un chopo y me apuntaba, y lo accionaba pero no disparaba, mi mamá me metió y comenzó a decirles cosas a ellos y luego se fueron, después llame a la policía y ellos entraron y se fueron, es todo…”.

3. Acta de Entrevista, de fecha 13 de octubre de 2005, realizada al ciudadano JHONNY RAFAEL FREITEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan del estado Lara, en la cual manifestó: “…Resulta que en el año 2002 yo venía pasando con IDENTIDAD OMITIDA por el frente de la casa de mi prima NOHEMI cuando de repente le brinca encima a IDENTIDAD OMITIDA y el se la estaba quitando de encima y yo me metí a desapartarlo también pero no pasa nada ni la golpeo, yo tampoco y ella decía que IDENTIDAD OMITIDA sacó un chopo eso es falso nosotros ese día seguimos para la casa es todo…”.

4. Inspección Ocular Nº 0320, de fecha 06 de enero del 2003, suscritas por los funcionarios detective ROBERT PERAZA y el agente JOSE BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan del estado Lara, de lo cual se desprende lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y de clima fresco, específicamente ubicado en una vía pública ubicada en la dirección antes señalada, la misma se encuentra constituida por una calzada asfáltica, provistas en ambas lado de acera de concreto armado donde descansan los postes de metal equidistantes entres ellos destinados para el alumbrado eléctrico o artificial, se deja constancia que para el momento de la presente inspección nos encontrábamos en una zona rural de la presente ciudad, asimismo que el paso de vehículos automotores y que el de las personas es regular; seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia que guarde relación con el presente caso, siendo la misma negativa, es todo…”

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 09 de diciembre de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (24-08-2009), transcurrieron seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 09-12-2009, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.



Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI