REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000911

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DÈCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÙBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ

VICTIMA: ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES.

El día 18 de mayo de 2010, se recibió escrito de la Defensora Pública abogado MARIA MENDEZ, IRENE FERNANDEZ del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicitó se le impusiera a su patrocinado una medida cautelar en virtud que el mismo se encuentra desde el 19-02-10 recluido en el Centro Socioeducativo por incumpliendo de la medida cautelar y hasta la fecha han transcurrido 3 meses y no consta en el mismo acto conclusivo.

A los fines de decidir la solicitud de la defensa, es necesario revisar las actuaciones y las normas jurídicas que fundamentaron la medida de detención preventiva que cumple el adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18-08-2009 se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su presencia en los actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal; sin embargo dicha medida fue revocada en fecha 19-02-2010 por incumplimiento de la misma y se le impuso la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo ejusdem, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En el caso de autos, desde la imposición de la medida ha transcurrido tres meses y 5 días y está fijado para el día 02-07-2010 el lapso para que el Ministerio Público presente acto conclusivo; por lo que el juicio dista mucho de su celebración.

De ahí, que de conformidad con la norma que rige la prisión preventiva, se debe sustituir la medida de prisión preventiva por la medida cautelar inmediata menos gravosa, como es la detención domiciliaria; prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sustituye la medida cautelar de prisión preventiva por la Detención Domiciliaria con vigilancia policial, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, en el proceso que se le sigue por los delitos de Gallardo Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 ejusdem, Porte Ilicito De Arma De Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROBERTH JOSE PEREZ GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena oficiar a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para que vigile la medida. Se ordena al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, conducir al adolescente su domicilio y entregar a su representante legal. Notifíquese al Tribunal de Control 2 en relación al asunto KP01-D-10-142. Notifíquese a las partes.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI