REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

ASUNTO PRICIPAL: KP01-D-2006-000200

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: TIENDAS KLEOS C.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: “La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01/04/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, DTGDO. JOSE BARRADAS, DTGDO. MARTINEZ RICARDO, AGTE. EDUAR ESCALONA Y AGTE. ENDER EREU, pertenecientes a la fuerza armada policial adscritos a la Brigada Motorizada, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:45 horas, encontrándose en labores de servicio en el sector asignado específicamente en la calle 25 entre carreras 20 y 21, donde visualizaron a una ciudadana solicitándoles ayuda, quien se identifico como COLMENARES TORREALBA CRUZ DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 7.425.921, de 40 años de edad y de inmediato les informo que dos ciudadanos estaban tratando de robarse una mercancía de la tienda KLEO,S y que la estaban montando en un vehículo Taxi de color blanco, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a tres ciudadanos detenidos por los vigilantes de dicha tienda, a quienes se identificaron como funcionarios policiales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal. Seguidamente procedieron a revisar el vehículo Taxi, Renoul Gala TXT de color blanco, placas XNA-463, serial de carrocería VF1L42T0000400293, donde en la parte interna específicamente en el asiento trasero pudieron ubicar lo siguiente: Tres (03) bultos de leche que cada bulto contiene doce (12) potes de lata de 900 gramos marca la Campesina, Un (01) bulto de café con seis (06) paquetes de veinte (20) sobres cada uno marca El Peñón de 50 gramos, dos (02) cajas de Riqueza Cheddar que cada caja contiene dieciocho (18) envases de 200 gramos cada uno, un (01) bulto de harina de trigo que contiene 20 paquetes marca Robin Hood de un (01) kilogramo cada paquete y una (01) caja de mayonesa que contiene dice (12) frascos marca Kraft de 910 gramos cada uno, al ver tal situación procedieron a darles la voz de arresto e informándoles el porque de su detención y dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes siendo trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada donde quedaron identificados como: 1) RAMOS AGÜERO PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.644.940, de 16 años de edad, de profesión: empleado de la tienda KLEOS quien se desempeña como surtidor y residenciado en la carrera 24 en calles 27 y 28 casa Nº 27-41, 2) MEJIAS AGÜERO ROBERT ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº 23.485.518 de 16 años de edad, de profesión indefinida y residenciado en la carrera 24 entre calles 27 y 28 casa Nº 27-41 y 3) ASUAJE BARRADAS JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.584.612 de 30 años de edad, de profesión chofer y residenciado en la carrera 25 entre calles 42 y 43 casa Nº 42-54, una vez estando en la sede de la Brigada la ciudadana Agraviada manifestó que el adolescente Ramos Agüero Pedro José, le entrego una cedula de mayor de edad, la cual fue anexada a las actuaciones …”

SEGUNDO: En fecha 23 de Septiembre de 2009, se celebra audiencia de Conciliación al joven DATOS OMITIDOS y se impone las siguientes obligaciones: 1) El adolescente debe residir en un lugar determinado, y si cambia de domicilio debe notificar al tribunal. 2) Realizar curso de capacitación o mantenerse estudiando o Trabajando y consignar las constancias cada Tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias toxicas y estupefacientes. 4) Prohibición de portar, ocultar ni manipular armas de ningún tipo. 5) Prohibición de visitar tiendas Kleos C.A. y 6) No incurrir en nuevos hechos delictivos. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, las cuales culminan el 23-03-2010.

TERCERO: El Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones y consta que fueron cumplidas en su totalidad, reposan en el presente asunto constancias de haber cumplido las obligaciones impuestas, tal como es constancias de fechas 26-09-2009 y 01-02-2010 emitidas por el Consejo Comunal del sector “A” Villa Araure I Estado Portuguesa, donde hace constar que el joven es propietario de la empresa “AUTO LAVADO LA 5” desde hace mas de ocho meses, por lo que ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven DATOS OMITIDOS, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.