REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2005-000755

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DEFENSOR: PRIVADO ABG. ANTONIO CASTILLO IPSA N° 90.185

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de abril de 2010, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Detentación de Arma De Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 1, Comisaría 17 “Piedra Blanca”, reciben un llamado vía radio mediante el cual le comunican que según llamada anónima a la Comisaría Nº 17 informaron que en la calle 22 con calle los Girasoles de la Urb. Piedras Blancas andaban dos sujetos en aptitud sospechosa, presuntamente uno de los mismos portando arma de fuego, describiendo las características de físicas y de su vestimenta, por lo que procedieron a verificar la zona indicada, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características señaladas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto e indicándoles que serian objeto de una revisión corporal encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de color negro, cacha de madera sin serial aparente, contentivo de un calibre 38 sin percutir y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y al segundo no encontrándole nada de interés criminalístico y quedando identificado como ALEXANDER JOSE PEREZ QUERO, de 23 años de edad.


Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Detentación de Arma De Fuego. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 24 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Detentación de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a fin de practicar las experticias técnicas de rigor: Experticia de Identificación Plena y Experticia de Reconocimiento Técnico del artefacto incautado en el procedimiento y del cual se deja constancia que la Fiscalia no consigo el resultado de estas experticias.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 24 de noviembre de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública, transcurrieron cuatro (04) años y seis (06) meses. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 24 de noviembre de 2005. Se revocan las medida cautelares impuestas al procesado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI