REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000592

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ

VICTIMA: CEN XIEYI

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 13 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prisión preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 581 literal a) Riesgo razonable de que pudieran evadir el proceso por cuanto la precalificación de Robo Agravado, es uno de los delitos que amerita privativa de libertad tal como lo establece el parágrafo 2do del articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Temor fundado de destrucción o obstaculización por el delito que se precalifica y porque uno de los participes no fue aprehendido y peligro real para la víctima quien los reconoció y declaro que ellos eran quienes lo habían robado. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a los cual respondieron cada uno por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar y IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública estoy de acuerdo que la presente causa sea llevada por la vía Abreviada y solicita que la medida cautelar menos gravosas de conformidad con el artículo 582 literales a) y b) en virtud de que los mismos no presentan una conducta predelictual, se evidencia que ambos son estudiantes de 5to año de bachillerato. Consigno en este acto constancia de estudio, boletín de calificaciones, constancias de buena conducta, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con respecto al otro adolescente su respectiva documentación será consignada a posterior.

Este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones del acta policial en la cual se describe que los adolescentes fueron aprehendidos a escasos metros donde según lo señala el propietario del establecimiento ellos eran dos de los tres que habían intervenido en el hecho así mismo de la entrevista que se le realizo al ciudadano CEN XIEYI, quien dijo ser propietario del restaurante JIMMY ubicado en la carrera 24 con calle 25 de la Avenida Venezuela de esta ciudad donde expreso que llegaron tres jóvenes y dijeron que era un atraco y le pidieron la plata uno de ellos lo apunto con una pistola el entrego la plata y unos cesta ticket. Asimismo cadena de custodia expresa: un fascimil, tipo pistola de material sintético de color negro con un cargador en su interior. Un Cargador en parte superior se lee Smith Wisson, modelo 4526 serial 98034872, cuatro vales de alimentación se describen sus seriales y tres billetes de moneda nacional de bolívares dos cada uno y se describen sus seriales.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención de los adolescentes como es cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible, evidencia que permiten inducir con mucha probabilidad de que los adolescentes fueron los autores del mismo, por ser sospechosos como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que hayan intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de unos de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo es el Robo Agravado incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) existe peligro de fuga de la misma manera vista de que hay un tercer ciudadano que no fue aprehendido lo que puede dar lugar a que exista temor fundado de obstaculización de la evacuación de las pruebas de la misma manera peligro grave para la víctima por cuanto los adolescente lo amenazaron durante la ejecución del hecho es por lo que se decreta de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) en concordancia con el 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boletas de Prisión Preventiva. Se convoca a juicio para dentro de los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI
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