REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000241

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NOIBERMA PAZ.

DEFENSOR: PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En Audiencia de fecha 09 de Marzo de 2010 se acordó conceder un plazo de 60 días a la Fiscal 19° del Ministerio Público a fin de presentar acto conclusivo en relación a la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.; por el delito de Secuestro en Grado de Cooperador y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 460 del Código Penal y en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se venció el día 08 de mayo de 2010.

Ahora bien, revisada la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra lo relativo al lapso para finalizar la investigación, por lo que se ha de recurrir al Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo remite el artículo 537 de la Ley Especial, referido a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene como norma supletoria adjetiva la legislación penal procesal, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido sistema, es decir un acto que cierre la investigación después de transcurridos todos los lapsos que se le concedan a la Fiscalía del Ministerio Público para que emita su acto conclusivo. Este acto es el archivo judicial, conforme al artículo 314, último aparte, que textualmente dispone:

[…] Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

De esas normativas se deriva entonces el archivo judicial y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Archivo Judicial de las Actuaciones en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Secuestro en Grado de Cooperador y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 460 del Código Penal y en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurrido en fecha 07 de marzo de 2009; de conformidad con el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares y la condición de imputado del adolescente.

Regístrese y Notifíquese.


La Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI