REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002913
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de Calificación del Flagrancia, en contra del ciudadano PEREZ RIERA YOVANIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.380.499, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Capataz de Finca, domiciliado en Barrio La Paz, Sector 5, Manzana E, parcela 11, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 11/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente en fecha 12/05/2010, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas PEREZ RIERA YOVANIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.380.499, aprehendido en fecha 10/05/2010 por el SM/2 Oviedo Pérez Nelson, SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/1 Sivira Pineda Jesús y S/2 Ortiz Torrealba Jackson, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, así como, solicitó para el ciudadano aprehendido les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien tenga el Tribunal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública expone: “esta defensa solicita procedimiento abreviado y solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención del Imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el supuesto autor, por cuanto según Acta de Investigación Policial N° 437, de fecha 10/05/2010, la cual riela en el folio 05 y 06 del presente asunto, suscrita por el SM/2 Oviedo Pérez Nelson, SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/1 Sivira Pineda Jesús y S/2 Ortiz Torrealba Jackson, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje en vehículo militar marta Toyota, chasis largo, placas GNB-1984 por el Barrio La Paz, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, avistaron a un ciudadano que con pantalón jeans de color azul, sin franela y sin calzado procedieron a darle la voz de alto para efectuarle Inspección de Persona. Y al momento de la revisión corporal puso resistencia y con una actitud agresiva empezó a forcejear con los efectivos militares por lo que se procedió a esposarlo debido a la situación y a la agresividad del ciudadano, el cual poseía un aliento etílico, por lo que se presume estaba bajo los efectos del alcohol.
Visto entonces lo anteriormente expuesto y las exposiciones de las partes; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga; en atención entonces a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en acudir por ante este Tribunal cada vez que el mismo lo requiera, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Mantener la precalificación jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, el ciudadano PEREZ RIERA YOVANIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.380.499, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en acudir por ante este Tribunal cada vez que el mismo lo requiera.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI QUINTERO.