REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000337
ASUNTO : VP02-R-2010-000337
DECISIÓN: N° 132-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 04 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.368, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, en el cual entre otras cosas estableció:

“…UNDÉCIMO: En la Audiencia citada anteriormente, se hizo presente quien dice ser “Víctima por extensión” y, a través de su Abogado, manifestó que había sido notificada del acto que se celebraba el día anterior, por lo que solicitó el lapso de cinco (5) días que prevé la Ley para interponer la Acusación Privada (Querella). El a quo otorgó el lapso señalado para esa parte, negándole el mismo derecho a la parte defensora…
…DÉCIMO TERCERO: En el lapso otorgado por el Tribunal, la “Víctima por extensión” presentó su escrito de acusación (Querella), mientras que nosotros, como defensores presentamos un escrito, de fecha 24 de febrero de dos mil diez, el cual corre inserto bajo los folios setecientos treinta y dos al setecientos treinta y tres (732, 733), oponiéndonos a la persecución penal, por cuanto consideramos que la acción está promovida ilegalmente, pues no existen elementos que expliquen como ocurrieron los hechos y, por lo tanto, como se produjo el mal llamado “homicidio”. De igual manera, también solicitamos la suspensión del proceso (por infundado), la orden para realzar una verdadera investigación para esclarecer los hechos y circunstancias que ocasionaron la muerte de Rafael Segundo Rojas Vergara, y por supuesto, la libertad de Isidro Alberto Contreras Palacios (Sobreseimiento), tanto por lo enunciado , como por las diferentes dudas que existen y se generan en la investigación (indubio proreo) (sic) …”

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios siete (07) al cuarenta y tres (43) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…DISPOSITIVA.
PRIMERO: De conformidad con los artículo (sic) 326, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…
…SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 330, numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público, así como las promovidas por la QUERELLANTE, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.
TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la defensa, por cuanto no tiene la cualidad para ello, facultad esta que solo le esta dada al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Ahora bien, puede colegirse una vez analizado el recurso interpuesto que la profesional del Derecho, hace referencia en su escrito, a la admisión de la acusación y otros puntos referidos a la misma, es por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que el mismo versa sobre la admisión de la acusación y otros puntos referentes a la misma, como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto a la Undécima y Décima Tercera Denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, interpuesto en contra de la decisión referida a la extemporaneidad del escrito de la defensa, lo que podría haberle causado gravamen;

Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otra parte, al constatarse en actas que aparece realizado por el legitimado activo, en este caso la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, precedentemente identificado, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, observa la Sala que en cuanto se refiere a este Motivo del escrito de apelación, relacionado con las excepciones opuestas y solicitud de sobreseimiento interpuestas por la defensa, pudiera haberse causado agravio a garantías constitucionales con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, respecto de esos exclusivos particulares, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, precedentemente identificado, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2010; seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, por cuanto varios de los puntos que se recurren son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y otro de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2010; seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, en lo que respecta a la Undécima y Décima Tercera Denuncia inserta en el escrito de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado, la causa principal a efectum videndi, con carácter de Urgencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 132-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg