REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004322
ASUNTO : VP02-R-2010-000236

DECISIÓN N° 136-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FELIX EDUARDO COLON POSSO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.077.340, soltero, residenciado en el Barrio el Renacer Sector Cañada Onda, calle 94 Casa N° 45-55, Estado Zulia.

DEFENSA: ALBERTO CARDENAS Y ENRIQUE RAÚL MURILLO Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18071 y 138.058, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO, RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: TRANSACCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de Abril de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL RAMON CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO, RAFAEL GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que los apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señalan en primer lugar una relación de los hechos ocurridos en la presente causa, agregando posteriormente que no obstante que el juzgado A quo, consideró procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano FELIX EDUARDO COLON POSSO, quienes recurren difieren de tal decisión, por cuanto existe la presunción razonada de la comisión de un hecho punible, imprescriptible, y con la decisión del Tribunal Séptimo de Control se contribuye a generar impunidad sobre delitos de grandes consecuencias sociales, como es la TRANSCCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, ya que la persona imputada en el presente delito no dio cumplimiento a las exigencias y requisitos establecidos para ejercer la actividad de operador de sustancias químicas como lo es la licencia que otorga el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.
Continúan y exponen que en el presente caso hay que tomar en cuenta la Gravedad del Delito, el cual establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, considerándose esto un delito grave según la norma sustantiva vigente para el momento de la ejecución del delito.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, los accionantes estiman que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Estado, al dejar abierta la posibilidad de que el resultado de la investigación quede ilusorio (sic) por el peligro de fuga y de obstaculización que presenta su estado de libertad
En el aparte del Petitorio, solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia declare esta sala la NULIDAD de dicho fallo

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho ALBERTO CARDENAS Y ENRIQUE MURILLO, en su carácter de defensores del imputado de autos, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimen, como parte introductoria de su escrito, una relación de los hechos, resaltando que se presentaron en compañía de su defendido, en la sede del Palacio de Justicia, entrevistándose con el Doctor NAGEL RAMON CASTILLO, quien procediendo en su carácter de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, informando que estaba presentando ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito., a tres ciudadanos dos mujeres, la propietaria de un microbús y otra la pariente de la propietaria y al chofer quienes fueron retenidos en la Primera Compañía del Destacamento 31 de la Guardia Nacional, con sede en el puesto Comando Puerto Guerrero, por trasladar mil doscientos cincuenta kilogramos de bicarbonato de sodio, quienes señalaron a su defendido como propietario de la referida carga, porque la propietaria del microbús era quien se encargaba de trasladarlos, y su representado se encargaba de distribuirla y venderla al mayor y al detal a varios clientes de los mercados populares, y no de almacenarlas para luego utilizarlas en la producción y distribución de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
De igual forma exponen los abogados que su representado ha cumplido puntual y fehacientemente en tres oportunidades honrando su compromiso de las presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede del Tribunal, y así se encuentra desvirtuado el Peligro de fuga y la Obstaculización a la Justicia
Finalizan su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2010.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala observa que el único motivo del recurso de apelación lo basa la Representación Fiscal, en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de la sentenciadora, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada a favor del imputado de autos, fundando sus argumentos en la existencia del peligro de fuga, por la gravedad del delito, el cual establece pena privativa de libertad y en el peligro de obstaculización que representa su estado de libertad

En tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 18 de Marzo de 2010, para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la defensa:

“… Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas se acredita la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRANSACCIOON ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionadas en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano: FELIX EDUARDO COLONB POZO, es el participe del mismo, razón por la cual el Ministerio Publico solicita a este Tribunal sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que las sustancias a las que hacemos mención se encuentran incluidas en la lista 2 del anexo 1 de las Sustancias Controladas en la Republica Bolivariana de Venezuela, que pueda ser susceptible a ser desviadas a la producción ilícita de drogas, por cuanto el mencionado ciudadano no cumple con los requisitos para el manejo de dicha sustancias, por lo que en conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado. Cabe señalar que la pena a imponer en el caso que nos ocupa no excede en su limite máximo de CINCO (05) AÑOS, y tomando en cuenta los principios de libertad y la presunción de inocencia, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIX EDUARDO COLON POZO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Una vez examinados los argumentos expuestos por la juez de control en la , decisión recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 251 de la referida ley, si se toma en cuenta que el juez de control dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez valorados todos los elementos expuestos en la presentación del imputado; que existe la voluntad del Ciudadano: FELIX EDUARDO COLON POZO de someterse al proceso y que además no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado, los integrantes de esta Alzada, estiman que fue ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, en cuanto a que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin embargo no existen razones por la cuales La Jueza no pueda aplicar una medida menos gravosa que la privación de libertad, constituyendo esta la excepción, ya que la regla es asistir al proceso en libertad, y es por tal circunstancia que esta Alzada comparte el fallo de la juzgadora A quo, en cuanto al decreto a favor del imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica y la prohibición de salida del país.

Por lo que siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido:

“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ratificó el anterior criterio, al referir:

“…Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal…en virtud de las consideraciones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…dicta los siguientes pronunciamientos…ordena que el ciudadano abogado acusado…. Sea juzgado en libertad…”. (Las negrillas son de la Sala)

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena anticipada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.


Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, análisis que se evidenció en el caso de autos, por lo que el recurso de apelación presentado por los Abogados ANGEL CASTILLO, JAVIER SOTO, RAFAEL GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL CASTILLO, JAVIER SOTO, RAFAEL GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.