REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000045
ASUNTO : VP02-O-2010-000045

DECISIÓN: N° 133-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 05-05-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.540, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.478, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y va dirigido contra los hechos, acciones y omisiones ocasiones en el transcurso de la investigación Fiscal signada con el N° 24-F46-2150-09.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la Defensora Privada del presunto agraviado, quien en su escrito el cual consta de cuatro (04) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en consonancia con el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como con el debido respeto, ocurro ante su digna autoridad, para interponer formal acción de ampara (sic) constitucional, que fundamento en los siguiente hechos, acciones y omisiones, materializadas en el curso de la investigación fiscal número 24F-46-2150-09, al igual que en la causa penal, instruida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, identificada con la nomenclatura número 8C-11-999-09, en la cual los agraviantes, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le han violentado al imputado JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, antes identificado su derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional…(omissis)
…Solicitó en el contexto del referido proceso penal, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en procura de restablecer la situación jurídica constitucional infringida y desarrollada con antelación, se sirviera en el marco de sus competencias legales, como Juez de Control Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, a los fines de que le fueran remitidas las entrevistas tomadas por ese despacho policial, a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MEJIA SANDOVAL (…), y JUAN CARLOS PÉREZ SEHUANEZ (sic), (…), a objeto de ser valoradas de forma excepcional, dada la conducta dolosa de la Representación Fiscal, que las oculto en todo momento, y aun en la actualidad las mantiene ocultas, toda vez que no se encuentran incorporadas en la investigación fiscal, signada con el número 24-F46- 2150-09, y consecuentemente no cursan en las actas procesales de la causa penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con la nomenclatura 8C- 11999-09 aconteciendo Honorables Magistrados, que muy a pesar de la infracción al Ordenamiento Jurídico Constitucional, en que ha incurrido la agraviante Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenemos que el referido Órgano Jurisdiccional, no se ha pronunciado, al respecto, argumentando que lo hará en la correspondiente Audiencia Oral Preliminar, lo cual carece de sentido y lógica común, por cuanto si el tribunal, no provee a nuestro justo y legal planteamiento, significa ello, que no tendrá a su disposición los referidos medios de prueba, para la audiencia en mención, y en tal sentido no podrá valorarlos o eventualmente admitir éstos elementos excluyentes de responsabilidad penal, como medios de prueba, para ser evacuados en la eventual Audiencia Oral de Juicio, que se celebre con ocasión de la presente causa; incurriendo de ésta manera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en denegación de justicia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CARDENAS, antes identificado; infringiendo de ésta manera, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por vía incidental quebranta el artículo 49 Constitucional, toda vez que de no ordenar la incorporación de los citados medios de prueba, que excluyen de responsabilidad penal al justiciable JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CARDENAS, antes identificado, nos coloca en estado de indefensión…”;(Negrillas de la Sala); continúa la accionante en amparo realizando una reseña histórica de lo acontecido en el presente caso.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, en primer término que la presente acción de amparo versa sobre la violación a la garantía de peticionar y obtener oportuna respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se desprende del dicho de la accionante resaltado con negrillas por esta Sala, toda vez que no señala obrar en contra de decisión judicial alguna que haya sido especificada su nomenclatura o fecha de emisión por parte del órgano presuntamente agraviante Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto no obra contra decisión judicial , si no contra omisión de pronunciamiento judicial; y bajo esa premisa se inadmitió en fecha 04-05-2010 por esta misma Sala, por no haber acompañado ni siquiera los escritos de solicitud señalados como consignados para probar la violación de garantías.

Ahora bien, igualmente se observa, que al folio dieciocho (18) de la presente acción de amparo, corre inserta diligencia efectuada por esta Alzada de fecha 06 de Mayo de 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se realizó llamada telefónica al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de requerir información relativa a la presente Acción de Amparo, y relativa a la Solicitud planteada por la accionante por ante el referido Juzgado con fecha 20-04-2010, siendo atendida dicha llamada telefónica por la Secretaria Natural de ese Despacho Abg. INGRID GERALDINO, quien manifestó que en fecha 21-04-2010, mediante auto el tribunal se pronunció en relación a la indicada solicitud, señalando que en virtud de que el Acto de Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 03-05-2010, se postergaría el pronunciamiento respectivo para la fecha en la cual se celebrará dicha audiencia, así mismo dicha funcionaria informó que el día 03-05.2010, no pudo llevarse a efecto tal audiencia por cuanto la Defensa no asistió, ni los Imputados fueron trasladados desde el Centro de Reclusión.…” (Negrillas de la Alzada)

Ahora bien, se evidencia de la diligencia ut-supra transcrita, que el órgano jurisdiccional de Primera Instancia que se señala como presunto agraviante, emitió pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa Abogada INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas; en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por la defensora, existe la causal de inadmisibilidad indicada en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que para la fecha de su interposición ya existía tal pronunciamiento y el mismo era del conocimiento de la accionante, inadmisibilidad a la que también se refiere el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:


“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis, generalmente ocurre el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Págs.261 y 262).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, pues con mucha mas razón, procede decretar su inadmisibilidad si la presunta violación ya no existía para el momento de interponer la acción de amparo.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada cesaron previo a la interposición de la presente acción de amparo, tal y como lo prevé el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal de inadmisibilidad existente en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la inexistencia de la presunta violación de la garantía constitucional, de peticionar y obtener oportuna respuesta, en consecuencia opera ipso iure la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por la Abogada INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas. Así se Decide.

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere la accionante en amparo por falta de pronunciamiento, puesto que el pronunciamiento requerido existe, y si aquel no satisfizo la pretensión de la hoy accionante en amparo, debió en todo caso, atacarla en primer término por las vías ordinarias y a falta de estas vías, ejercer la acción de amparo en contra de la decisión judicial debidamente especificada su nomenclatura y fecha de emisión, acompañando prueba fehaciente de su existencia tal como lo sería su copia certificada.

En razón de lo antes expuesto, no se evidencia violación alguna de garantías constitucionales por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto ya realizó pronunciamiento respecto a la petición hecha por la defensa accionante en amparo, a quien se le advierte que no debe tratar de sustituir las vías recursivas ordinarias con el ejercicio de acción de amparo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional le resuelva asuntos propios de la vía ordinaria penal; en tal sentido observan quienes aquí deciden que la situación planteada, encuadra en todo caso en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE, atendiendo a los principios de celeridad procesal. Así se Decide.

Ahora bien, con relación a las acciones u omisiones en las que supuestamente ha incurrido la Fiscalia 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta alzada plasma las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Con referencia a lo anterior, es oportuno citar al autor “RAFAEL CHAVERO GAZDIK”, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, quien apunta lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.” (p.67-78) (negrillas de la Sala)

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra, y siendo que, la presente acción de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la representación fiscal en la investigación penal signada con el N° 24-F-46-2150-09 y declina la COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En tal sentido y solo a esos efectos, debe remitirse la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la representación fiscal en la investigación penal signada con el N° 24-F-46-2150-09 y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: En tal sentido y solo a esos efectos, Ordena la remisión, de la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-10, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg