REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001490
ASUNTO : VP02-R-2010-000208



DECISIÓN N° 130-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.452.302, residenciado en Villa Paraíso, Etapa 5, Apartamento N° 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: ADRIANA CAROLINA PACHECO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Abril de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FÁTIMA SEMPRUM, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, contra la decisión N° 392-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUM, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, en el asunto N° VP02-R-2010-000208, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto a la VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, no existiendo otro elemento de convicción que la declaración de la presunta victima de autos; toda vez que tal como se desprende de las actas del proceso respecto a los delitos mencionados lo único que existe es el señalamiento de la víctima, quien aduce que su defendido había abusado sexualmente de ella, de seguidas procedio a citar sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional Con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta,
Indica que se observa en el presente caso que la víctima no evidenciaba haber sido golpeada, ni se encontraba aturdida, desconcertada, alterada, entre otros trastornos, por lo sucedido. En tal sentido, los funcionarios policiales han debido realizar una investigación más detallada, a fin de recabar elementos de convicción.
Establece que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin.
Arguye que la decisión se fundamentó en que si existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión del delito de violencia sexual, violencia física y amenaza, basado en el acta policial de fecha 14/03/2010, acta de denuncia verbal de la Víctima Adriana Carolina Pacheco Salas y de la madre Elizeth Carolina Salas De Pérez, es decir, el único elemento de convicción expuesto por la Jueza de control es la denuncia de la víctima y de su madre, dicho que no aportan tampoco una relación detallada de cómo ocurrieron los delitos, aunado al hecho cierto de que no existe Informe Médico Forense.
Explana que se violentaron normas adjetivas que son de orden público, y lo más grave es que se ha vulnerado un derecho fundamental de su representado como el derecho a la libertad, derecho humano que ha inspirado el proceso penal venezolano, en el cual la regla es la libertad, y la EXCEPCIÓN es la privación judicial preventiva de la libertad.
Explica la defensa en relación al peligro de fuga que la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ahora bien respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado. Para fundamentar su denuncia procedió a citar extracto de la recurrida junto con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la recurrente que en la presente causa no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la misma norma autoriza al Juez de Control que aunque el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la privación judicial en los casos en que la pena exceda de los diez años en su término máximo, pueda valorando las circunstancias, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Asimismo, no se cumple lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Segundo; puesto que tal y como consta del acta de presentación (donde mi representado aportó su dirección de habitación), por lo que se evidencia que el ciudadano Elvis Pérez, no tiene intención de sustraerse del proceso. Sostiene que realmente, considerar el peligro de la obstaculización con base al argumento relativo a que podría influir en la víctima, no es suficiente, ya que la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una serie de mecanismos de protección a las víctimas, como las contempladas en su artículo 87, en específico la referida a la orden de salida del hogar del presunto agresor y su prohibición de acercamiento a la víctima. De tal forma que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de asegurar las resultas del proceso sin tener que privar a la persona de su libertad.
Manifiesta la defensa que la precalificación realizada por el Ministerio Público no existe o no se encuadra dentro de los hechos, propone que son simples suposiciones sin fundamento alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual sí le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público si consigue en actas elementos de convicción que hagan presumir un tipo penal diferente al alegado por el mismo; teniendo la facultad de Cambiar la misma, ya sea en beneficio o bien en detrimento del imputado, no constituyendo esto argumentos propios del juicio oral, sino que siendo el Juez de la causa Director del Proceso al estar frente a un procedimiento donde no exista ni un solo elemento de convicción para presumir la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en atención a las máximas de experiencias y a la simple lógica, pueda apartarse de dicha calificación jurídica e imputar la que sea adecuada o únicamente desestimar la misma.
Finalmente, esta defensa afirma con toda certeza, que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo cual no se configuró en el presente caso.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mi defendido ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA ampliamente identificado en actas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

Señala que la defensa alega que no existe motivación alguna que fundamento la decisión recurrida, aun cuando transcribe ciertamente los fundamentos de la decisión que efectivamente señala la declaración de la victima quien nombra al imputado de actas como participe en el delito de VIOLENCIA SEXUAL FÍSICA y AMENAZAS.
Refiere que en fecha 14 de marzo de 2010 la Policía Municipal de San Francisco, practicó procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado ELVIS PÉREZ, quien estaba siendo señalado por la victima en la denuncia, como el presunto autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público en el acto de presentación.
Agrega que en fecha 14 de Marzo de 2010, se recibió denuncia formal de la ciudadana ELIZABETH SALAS, donde formuló denuncia en contra del imputado de autos, alegando de igual manera que su hija había sido violentada sexualmente por el ciudadano ELVIS PÉREZ.
Concluye manifestando que en virtud del daño causado, la pena a imponer y el peligro de fuga y por la incongruencia de los alegatos explanados por la defensa en su escrito de apelación lo precedente en derecho es declarar Sin Lugar el referido recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho de que no existen elementos para establecer el tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público y el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión.

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público presentar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, en el delito que se le imputa. Diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Así se tiene, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Esta Alzada observa luego de efectuado el estudio a las actuaciones policiales, la denuncia de la víctima, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

Estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 14 de Marzo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Actas de denuncias verbales realizadas por las ciudadana Adriana Carolina Pacheco y Elizabeth Carolina Salas de Pérez, en fecha 14 de Marzo del 2010; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; ello implica que las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus posibles autores o partícipes, actividades las cuales, sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la concurrencia, magnitud o gravedad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de varios hechos delictivos, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL FÍSICA y AMENAZA, el cual dispone una penalidad superior a los diez años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer, el daño social que este causa, hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis


Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien en relación al alegato que no existe peligro de obstaculización de la investigación, considera esta Sala que contrario a lo indica la recurrente en la presente denuncia, si se puede presumir debido a que como se observa de las actas aunado al acta policial, se encuentra la declaración de la víctima, la cual es concubina del imputado de autos, aunado al hecho de que ambos comparten la misma vivienda, por lo que podría influir a la víctima de autos a proseguir con la presente proceso.

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)


Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala,, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En consecuencia de los anteriores razonamientos; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por la recurrente, ni en ningún otro, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas, por lo que lo precedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FÁTIMA SEMPRUM, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, contra la decisión N° 392-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2010, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FÁTIMA SEMPRUM, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, contra la decisión N° 392-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano ELVIS ALEXANDER PÉREZ MANZANILLA, ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 130-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.