REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000296
ASUNTO : VP02-R-2010-000296


DECISIÓN N° 128-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: DEIVY FRANCISCO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.437.963, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Misión, Sector Santa Ana, al fondo del abasto los árabes, calle 101, casa N° 19H55, casa de color rosada con cerca de concreto y rejas de color blanca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: JAVIER MARTÍNEZ VARGAS y SERVIMETAL MARTÍNEZ S.A.

DEFENSA: Profesional del Derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.855.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JHOANA PRIETO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 23 de Abril de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado DEIVY FRANCISCO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 1532-10 dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, en la causa N° 1C-4532-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ VARGAS y SERVIMETAL MARTÍNEZ S.A, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Abril de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1532-10 dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, en la causa N° 1C-4532-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Expone la defensa de autos que la decisión N° 282-10, de fecha 19 de marzo del 2010, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho, debido a que no se están plenamente demostrados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:

El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8, que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


Por otra parte, se evidencia que el Juzgado A quo, consideró oportuno y ajustado a derecho realizar, en su decisión, las siguientes consideraciones: “Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada JHOANA PRIETO, FISCALÍA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en colaboración de la Fiscalía (41) del Ministerio Público, quién le imputara al ciudadano DEIVI FRANCISCO FERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, siendo aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Rosario de Perijá, en fecha 18-03-2010, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, observándose PRIMERO: Esta Juzgadora considera que ciertamente existe la comisión de un hecho punible pero que a criterio de quien decide, este se encuadra dentro de los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (sic) ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 dél Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, por cuanto de actas; si bien es cierto que en actas no se evidencia denuncia alguna de las supuestas victimas que aparecen en la hoja de colaboración, no es menos cierto que el acto que hoy nos ocupa es una de ella, y como quiera que estamos en una etapa que apenas comienza, es por lo que el Ministerio Público debe hacer su investigación para buscar elementos tanto para que exculpen como los que culpen al imputado de autos. En este sentido existe una lista de persona donde el imputado ha manifestado pedir dinero, la cual forma parte del legajo de actuaciones que conforman este expediente; observándose del mismo modo de la declaración que hiciere el mismo, la interrogación de la vindicta pública y la de la suscrita de este Despacho, que existen elementos de convicción para estimar que el supra mencionado imputado de autos, es autor o participe del hecho que le imputa la vindicta pública. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). SEGUNDO: Consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra; evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVI FRANCISCO FERNÁNDEZ, es el autor o partícipes del hecho que se investiga. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, así como la magnitud de la pena y el daño social, lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVIS FERNÁNDEZ; ordenándose en consecuencia su reclusión preventiva en el Departamento Policial Rosario de Perijá, DECLARANDO SIN LUGAR la petición de la defensa de autos, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Solicitada a favor de su defendido. Se decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía (41) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo…”.

Observan los miembros de esta Sala de Alzada, que en opinión del tribunal A quo, no se reúnen a través de los elementos traídos a las actas, ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, los suficientes y varios elementos de convicción para el decreto de la medida privativa al ciudadano DEIVI FRANCISCO FERNÁNDEZ, toda vez que afirma que solo existe un acta policial en la que se señala la existencia de una lista de personas presuntas victimas, las cuales ninguna presento denuncia o rindió entrevista por ante algún organismo policial o ante el Ministerio Público, por lo que en criterio de los que aquí deciden, el juzgador erró al Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Juez en la fase de control debe buscar satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados y si el Juez considera que el imputado se someterá al proceso (cumplirá con la citaciones y las obligaciones que el tribunal imponga) debe y puede aplicar una medida menos gravosa que la de Privación de Libertad que se decretara solo por vía excepcional según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal citada por este Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades.

Con respecto a la flagrancia, la apreciación de la presunción fundada del cometimiento de un hecho punible, debe ser objetiva y no tratarse de una simple inducción acerca de la participación delictiva, argumentos en los cuales, apoyó el sentenciador su decisión.

Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de presunto inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Realizadas las anteriores consideraciones y luego del minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, no se encuentra ajustada a derecho, debido a que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque existan elementos de convicción, pero fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procederá la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta interesante explanar lo afirmado por María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 198, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque, lo procedente en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De esta manera pues, que lo legalmente procedente es que la autoridad judicial frente a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analicen primero la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas y solo si a través de ellas no puede garantizarse el proceso, entonces procedan a imponer la privación de libertad…
Cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser “razonablemente satisfechos”, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Las garantías materiales que deben darse para privar de manera legítima la libertad personal, igualmente deben estar presentes en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, dado que como ya se ha sostenido, ellas constituyen verdaderas restricciones al derecho a la libertad, porque limitan y regulan las actividades del imputado y les impide realizar una serie de acciones que en principio son perfectamente lícitas y que les están permitidas a la generalidad de las personas. En este caso se trata de impedir que el imputado se fugue o que obstaculice la obtención de la verdad del proceso, pero para ello se le prohíben una serie de actividades que no se consideran ilegales, sino que están admitidas para el común de las personas ya que se consideran parte integrante de la dinámica humana y del libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, fijó el siguiente criterio:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviere condenado por sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el caso de autos, debe preservarse el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadania a que se haga justicia y fundamentalmente su status de presunción de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

De lo anteriormente expuesto, se colige que en el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad es la protección de ese proceso, no obstante ello, la aplicación de medidas de privación preventiva de libertad en contra del imputado, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el o los imputados deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede posteriormente hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitiva, con la cual quede evidenciado que efectivamente ese o esos imputados participaron en el delito, por tales razonamientos, y dado que en el caso de autos la finalidad del proceso puede preservarse con el dictado de una medida menos gravosa, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado DEIVY FRANCISCO FERNÁNDEZ, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR la decisión recurrida con respecto a su representado, debiendo decretarse a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, cuyo cumplimiento se verificará por ante el juzgado A quo. Y debe esta Sala ORDENAR LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Departamento de la Policía Rosario de Perijá. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado DEIVI FRANCISCO FERNÁNDEZ, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida con respecto a su representado, debiendo decretarse a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, cuyo cumplimiento se verificará por ante el juzgado A quo. Y debe esta Sala ORDENAR LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, remitiéndose la misma con oficio al Departamento de la Policía Rosario de Perijá . ASÍ SE DECIDE.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 128-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.