REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000311
ASUNTO : VP02-R-2010-000311
DECISIÓN N° 123-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha 27 de Abril de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y BÁRBARA SHILENA BOWEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.806 y 110.705, en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO, contra la decisión N° 318-09, dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Primeramente resulta necesario citar un extracto de la decisión recurrida la cual dice: “…PRIMERO Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público, RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-034983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir (…), residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 víá principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMÓN RODRÍGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la (sic) Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa sin al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, todo ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSÉ CRESPO RODRÍGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO. (…) TERCERO En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. CUARTO En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las - partes en juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 15 de Marzo de 2010, los Abogados defensores de los acusados de autos, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan debido a que La Jueza A quo, al momento de pronunciarse no tomó en consideración lo declarado por los imputados, ni lo expuesto por la víctima en la audiencia y por el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.
Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “...PRIMER MOTIVO. En este orden de ideas es pertinente resaltar que la juez a quo, omitió pronunciarse debidamente de la totalidad de los alegatos tanto de la defensa técnica, como de las declaraciones de los acusados y las víctimas, aún cuando las declaraciones de nuestros defendidos datan de fecha anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que traduce un tiempo prudencial para el análisis y apreciación de las circunstancias contenidas en las actas, con el fin de buscar la verdad en relación con el hecho investigado, por lo cual no se justifica que en la exposición del Tribunal la referida Juez se limite a mencionar que si bien es cierto que las victimas en la audiencia manifestaron que los acusados no fueron los que perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, se alude que los mismos se encontraban a bordo del vehículo despojado a las víctimas, admitiendo parte de la declaración rendida por el ciudadano RICARDO PERDOMO, pero únicamente en lo relacionado con el hecho de que el hacia el favor de llevársela a un lugar determinado a un conocido que no identifica sino por apodo, tomando en cuenta que existen otros modos de participación, sin ahondar en la motivación, sencillamente admitió la totalidad de la Acusación Fiscal omitiendo el resto de la declaración de nuestros defendidos y, lo que resulta sorprendente, de las mismas victimas que en dicho acto habían desconocido a los acusados de actas, considerando esta defensa que con esa conducta la juez a quo, no cumplió con su función de garantizar los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna y en la Norma Penal Adjetiva, ya que aún estando en conocimiento que dicho señalamiento cambia rotundamente los elementos de convicción tomados en cuenta para la acusación fiscal, decidió admitir dicho escrito acusatorio, violentando así la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso de nuestros defendidos así como el derecho de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 243 ejusdem, adminiculado con lo contenido en el artículo 44 del nuestra Carta Magna y con lo contenido en los artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Muy respetuosamente honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberán tomar en cuenta de ser posible lo expresado por las victimas en el acto de Audiencia Preliminar, ya que con ello se arrojan nuevos elementos que a la fecha no habían sido tomados en cuenta, siendo oportuno mencionar que dichas declaraciones concuerdan con lo expresado por nuestros defendidos…
…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Se hace necesario hacer mención que en cuanto a la exposición de la juez a quo, la misma resulta incongruente en relación con la Revisión de Privación Judicial de Libertad, según ella solicitada por la defensa, y lo que realmente solicitamos, fue una sustitución de la Privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto en diversas oportunidades esta defensa había solicitado a la Representante del Ministerio Público el reconocimiento de Imputado siendo negado en todo momento, lo que hizo necesario que en el desarrollo de la audiencia preliminar se solicitara un único reconocimiento de Imputado más no revisión de la medida privativa de libertad, lo cual consta en el escrito de descargo y en acta de audiencia preliminar que contiene lo peticionado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en resumen esta defensa en ningún momento ha solicitado una Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual hace procedente se declare con lugar ad initio la nulidad solicitada ante la imposibilidad de saneamiento. Situación que dio lugar a una incongruencia entre los peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la estaba obliga a decidir de acuerdo a lo solicitado, en su lugar procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley, sin tomar en cuenta el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, citado por esta defensa ut supra…” (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la omisión de pronunciamiento respecto a la no admisión de las pruebas del Ministerio Público, la desestimación de la nulidad en virtud de no constar en actas el auto donde se acordó fijar la audiencia, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato plasmado en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y BÁRBARA SHILENA BOWEN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre el hecho de que la Jueza A quo, al momento de pronunciarse no tomó en consideración lo declarado por los imputados, ni lo expuesto por la víctima en la audiencia, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la revisión de la medida en virtud de que las circunstancias han variado por la declaración de la victima; En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que la presente denuncia contenida en el escrito recursivo ut supra indicado, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que los accionantes apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra de los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y BARBARA SHILENA BOWEN, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos FRANK VILLARRETA Y RICARDO PERDOMO, contra la decisión N° 318-09, dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 123-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT