REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002205
ASUNTO : VP02-R-2010-000230

DECISIÓN N° 119-10


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados ROMER ROBERTO RINCÓN Y CARLOS ALONSO MAESTRE, en contra del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, de fecha 17 de Marzo de 2010, dejó plasmado entre otros argumentos lo siguiente:

“…Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano ABOG. EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ MANARE, este Juzgado resuelve Declarar Sin Lugar, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador reconoció como parte de la actividad investigativa, la exclusividad del Ministerio Público, en solicitar o no la práctica de reconocimiento de imputado, y la no realización de dicha diligencia de investigación, en nada afecta el derecho del imputado para que por otras vías, ejerza pleno derecho de la defensa…”.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el citado abogado Edixon Fernández, interpuso escrito recursivo contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2010, esgrimiendo en la fundamentación del recurso lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional del auto en cuestión al no informar los motivos por los cuales está negando tal solicitud, no ajustándolo a la normativa legal vigente, y que fue pronunciado con un simplemente enunciado sin ningún tipo de racionamiento jurídico, contrariando lo que dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando en estado de indefensión a mis patrocinados, así como la negativa a practicar o realizar una prueba vital en esta fase de investigación para mis defendidos, como es el RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, tomando en consideración la solicitud de evacuación de pruebas que tiene esta defensa ante el Ministerio Público para de este modo de cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 ídem, cuya premisa trata de traer a los autos todos aquellos elementos que inculpan o exculpan a los investigados, cosa que el representante fiscal no acordó y que el Tribunal de Control declaro Sin Lugar mediante sendos autos vagos, que no explican de ningún (sic) la fundamentación legal y jurídica de tal negativa…”


En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, por cuanto no se puede recurrir en apelación del acto que niega una solicitud que es parte de la investigación fiscal como diligencia que se solicita ante el Ministerio Público, y que puede ser atacada a través del recurso de revocación para que el mismo Juez que dictó la decisión la modifique o anule.

En tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Así mismo resulta pertinente traer a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano, Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los autos de mera sustanciación lo siguiente:

“(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)”. (Las negrillas son de la Sala).


Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, tal como se dijo anteriormente, toda vez que a través del mismo se declaró Sin Lugar la solicitud de Rueda de Reconocimiento por parte de la defensa de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de ésta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo a la conoce, lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer…”; por lo que, resulta forzoso determinar que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDIXON FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados ROMER ROBERTO RINCÓN Y CARLOS ALONSO MAESTRE, en contra del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mero tramite, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en el los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito recursivo presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-10 en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.