REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003247
ASUNTO : VP02-R-2010-000179
DECISIÓN N° 118-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 21-04-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2010, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRY TIBISAY FUENMAYOR.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada NAKARLY SLVA, Defensora Publica del ciudadano ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, identificado en actas, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y continúa manifestando: “…esta decisión le produjo un gravamen irreparable a los derechos constitucionales que tiene mí defendido previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juzgadora ni siquiera de manera expresa señala en su decisión que “declara sin lugar lo solicitado por la Defensa”, mucho menos se pronuncia en relación a cada uno de los alegatos realizados, esbozando de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a ésta defensa…”; la defensa cita decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-02-08, Exp.07-0513. Sent. N° 093 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la tutela judicial efectiva, y sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, de la misma Sala, en referencia a la motivación.
Aduce luego que: “…En consecuencia el Juez tiene la obligación de motivar, obligación que no solo corresponde al Juez de Juicio, ya que en toda decisión el Juez ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar en forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, para que las partes puedan conocer los argumentos en que se fundamentó, sin que esto pueda ser obviado en ningún caso…”.
En el punto denominado, “PETITORIO”, solicita se admita el recurso de apelación conforme a derecho, y previo análisis de las actas que conforman la causa y los planteamientos realizados por la defensa, y revoque la decisión N° 270-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-03-10, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, y acuerde su Libertad Inmediata y sin restricciones.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios once (11) al quince (15) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2010, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado ANLERVIS ROLDAN CHOURIO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRY TIBISAY FUENMAYOR. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita: 1.) La comisión de un hechos (sic) punibles como son (sic) los (sic) delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de THAIMI TIBISAY FUENMAYOR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción de que el ciudadano ANLERVIS HENRIQUE ROLDAN CHOURIO es participe del mismo toda vez que en el Acta Policial de fecha 01- 03-10, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 3.) El Reporte del Accidente de Transito N° 064-10 de fecha 01-03-10, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANLERVIS HENRIQUE ROLDAN CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio THAIMI TIBISAY FUENMAYOR, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; 2.- Prohibición de salida del país sin permiso del tribunal de conformidad con los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA..(…)”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 243 del texto adjetivo penal lo siguiente:

“Este articulo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”

RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 256 establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público, precalificó como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRY TIBISAY FUENMAYOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, identificado en actas, en el delito que se investiga, así como el peligro de fuga o de obstaculización en virtud de la pena a imponer y el daño causado, por lo que en tal sentido, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida dictada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla, establecida en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas eran suficientes para lograr la finalidad del proceso.

En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación, a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto se observa que efectivamente el A-quo si observó y dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida del imputado será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que terminada la investigación penal si fuere el caso, el Ministerio Público presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se evidencia de la recurrida que el fundamento de la decisión reposa en considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ponderación sobre la aquiescencia del imputado a permanecer sujeto al proceso, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen; del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna en su favor, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensa recurrente, toda vez que debe permitirse al Ministerio Público realizar la investigación y llegar a uno cualquiera de los actos conclusivos que prevé el ordenamiento jurídico procesal penal. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, identificado en actas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2010, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIRY TIBISAY FUENMAYOR. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANLERVIS ENRIQUE ROLDAN CHOURIO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2010, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg