REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2009-000020
ASUNTO : VK01-X-2010-000019


DECISIÓN N° 117-10.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VK01-X-2010-000019, seguida en contra de los ciudadanos HENRY JAVIER TERÁN RINCÓN y NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano MERVIN HERNÁNDEZ TABORDA; esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.





I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…Por cuanto de la Revisión de la presente Causa, se ha constatado que, tuve conocimiento de la misma desde la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, prevista en el artículo 327 resuelta de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual, “De conformidad con lo previsto en el Articulo 86 en su Ordinal 7° del Texto Adjetivo Penal., en concordancia con el Articulo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente Causa signada con el No. 8M-425-09, seguida en contra de los ciudadanos: HENRY JAVIER TERÁN RINCÓN, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de 23 años de edad, portador de la Cédula No. 16.687.845, domiciliado en el kilómetro 27 vía a Perija en jurisdicción del Estado Zulia y, NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, también venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.297.233, con domicilio establecido en el kilómetro 35 vía a Perija en Jurisdicción del Estado Zulia, quienes se encuentran Acusados por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RINA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 425 ambos del CÓDIGO PENAL vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARVIN JOSÉ HERNÁNDEZ TABORDA, (Occiso)., esto en virtud de haber tenido conocimiento de la presente Causa, toda vez que, se verificó en presencia de este Órgano Subjetivo en la fase de Control la Audiencia Oral Preliminar, como antes se expresó y, en consecuencia se emitió opinión., circunstancia ésta que, en primer termino es de orden legal, lo que, por vía de consecuencia afecta mi imparcialidad como Juez a la hora de conocer de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el Articulo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora IRIS RIERA LAMEDA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora IRIS RIERA LAMEDA. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 8M-425-09, seguida en contra de los ciudadanos HENRY JAVIER TERÁN RINCÓN y NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano MERVIN HERNÁNDEZ TABORDA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.