REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000047
ASUNTO : VP02-R-2010-000047
DECISIÓN N° 015-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada EGLE PUENTES ACOSTA, contra la Sentencia N° 1680-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual se decretó La Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión practicado por Guardia Nacional Bolivariana, llevado a cabo entre el 9 y 11 de Julio del año 2009; Declaro Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa pública, relativa al Incumplimiento de los requisitos de formalidad para intentar la acción, previsto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ARBONA, JOSÉ ANTONIO BARRIOS CASTELLANO, ELEITO ANTONIO BETANCOURT, LUÍS ALBERTO BARRUETA, LANDYS ALBERTO AZUAJE, FREDDY CASTELLANO PACHECO, NAYIBETH DEL CARMEN CARRIZO, MIGUEL ÁNGEL CARRIZO, EDUIN ALEXADER CASTELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLA, ENELSON JAVER CASTELLANO, WILMER CRESPO, CAROLINA CASTELLANO, EDIXON DABOIN, DERWIN RAMÓN HERNÁNDEZ, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ TORRES, JESÚS HERNÁNDEZ CONTRERAS, YONATHAN GIL, EDGAR GARCÍA, LISBETH JUSAYU GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ JUSTO, EFRAIN LÓPEZ, JONATHAN LUCENA, ADRIAN LÓPEZ, DEIVI LEONARDO LINARES, ALIDA JOSEFINA MOSQUERA, FRANKLIN SEGUNDO MONTILLA, JHONNY MONTILLA, JEAN CARLOS MORILLO, CERAFINA MUÑOZ, NEY NORIEGA, LIBORIO MÉNDEZ, LUÍS ÁNGEL PALOMARES, JOHAN SANTIAGO PIRELA, YOHANA PACHECO, OSMER RAMÓN PAREDES, JESSICA RODRÍGUEZ, DIANA RODRÍGUEZ, JUAN FEDERICO VUALVA, ALBENIS JOSÉ URDANETA, YOSLEIDI UMBRIA, MARLENE VILLALOBOS, LEONARDO TOMAS VILLEGAS, WILMER ANTONIO VUELVA, JOSÉ ROGELIO VILORIA Y WILBERTO ISAAC SANABRIA, por la comisión del delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; desestima la acusación en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión de los delitos de INVASIÓN, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; y finalmente declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos WILBERTO ISAAC SANABRIA, CERAFINA MUÑOZ, ALBENIS JOSÉ URDANETA, MARLENE VILLALOBOS, EDGAR GARCÍA, LANDIS AZUAJE, JOHAN PIRELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal Colegiado procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al octavo (8°) día hábil luego d recibida la ultima boleta de notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la asistencia de la Defensa de la víctima, quien es la parte recurrente, Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, así como también la víctima de autos ciudadana FABIANA BEATRÍZ PRADO DE ATENCIO, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abog. EGLÉ PUENTE, así como también se verifica la asistencia de los Abogados GOVANNY ROQUES AGUILAR, quien es defensor de los acusados JOSE ROGELIO VILORIA, YOSLEIDI UMBRIA, JEAN CARLOS MORILLO, JONATHAN LUCENA, EDIXON DABOIN, ENELSON JAVER CASTELLANO, EDUIN ALEXANDER CASTELLANO, JOSE LUIS CASTILLO, NAYBETH DEL CARMEN CARRIZO y ALEXANDER JOSE ARBONA, de los cuales se encuentran presentes los siguientes acusados ALEXANDER JOSE ARBONA, ENELSON JAVER CASTELLANO, JONATHAN LUCENA, JEAN CARLOS MORILLO, y JOSE ROGELIO VILORIA, así como el Defensor Público Tercero del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, quien representa al resto de los acusados antes mencionados, estando inasistentes las demás partes que conforman el presente proceso, tales como los acusados que no fueron mencionados como asistentes, las demás víctimas que aparecen en autos, como son los ciudadanos IRENE FUENMAYOR, FABIOLA MAYELA, JUAN CARLOS, CARLOS ALBERTO y NAMARÍA PRADO FUENMAYOR, entre estas el ciudadano DANIEL VIELMA, quien es Guardia Nacional, y se comunicó vía telefónica siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) minutos de la mañana, e informó su imposibilidad de asistir al presente acto, en virtud a que el mismo debía acudir a reentrenamiento en campo; sin embargo, se deja constancia que se encuentran consignadas como practicadas de forma positiva las boletas que le fueron libradas a todas y cada una de las partes que conforman el presente proceso judicial.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): ALEXANDER JOSE ARBONA, JOSE ANTONIO BARRIOS CASTELLANO, ELEITO ANTONIO BETANCOURT, LUIS ALBERTO BARRUETA, LANDYS ALBERTO AZUAJE, FREDDY CASTELLANO PACHECO, NAYIBETH DEL CARMEN CARRIZO, MIGUEL ANGEL CARRIZO, EDUIN ALEXADER CASTELLANO, JOSE LUIS CASTILLO, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLA, ENELSON JAVER CASTELLANO, WILMER CRESPO, CAROLINA CASTELLANO, EDIXON DABOIN, DERWIN RAMON HERNANDEZ, DOMINGO JOSE GONZALEZ, GUSTAVO HERNANDEZ TORRES, JESUS HERNANDEZ CONTRERAS, YONATHAN GIL, EDGAR GARCIA, LISBETH JUSAYU GONZALEZ, PEDRO JOSE JUSTO, EFRAIN LOPEZ, JONATHAN LUCENA, ADRIAN LOPEZ, DEIVI LEONARDO LINARES, ALIDA JOSEFINA MOSQUERA, FRANKLIN SEGUNDO MONTILLA, JHONNY MONTILLA, JEAN CARLOS MORILLO, CERAFINA MUÑOZ, NEY NORIEGA, LIBORIO MENDEZ, LUIS ANGEL PALOMARES, JOHAN SANTIAGO PIRELA, YOHANA PACHECO, OSMER RAMON PAREDES, JESSICA RORIGUEZ, DIANA RODRIGUEZ, JUAN FEDERICO VUALVA, ALBENIS JOSE URDANETA, YOSLEIDI MOSQUERA UMBRIA, MARLENE VILLALOBOS, LEONARDO TOMAS VILLEGAS, WILMER ANTONIO VUELVA, JOSE ROGELIO VILORIA Y WILBERTO ISAAC SANABRIA.
FISCALÍA: ABOG. EGLÉ PUENTE. FISCALÍA SÉPTIMA DEL M.P. (RECURRENTE)
VICTIMA (S): FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, (RECURRENTE), IRENE FUENMAYOR, FABIOLA MAYELA, JUAN CARLOS, CARLOS ALBERTO y NAMARÍA PRADO FUENMAYOR, así como también el Guardia Nacional DANIEL VIELMA.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ABOG. CARLOS GONZALEZ RINCÓN.
DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABOG. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR.
DELITO (S): INVASIÓN, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR.
Visto el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
En su primera denuncia indica la defensa que el a quo incurre en una extralimitación de sus funciones y competencia en el ámbito de la materia, por cuanto sus atribuciones como Tribunal de Control en el Área Penal, sólo le permiten evaluar de una forma muy pormenorizada los elementos legales para la consecución de un procedimiento a la fase de juicio y sólo en determinados casos, un análisis más profundo de otros elementos, como serían las violaciones de rango constitucional que pudieran estar presentes, las cuales no se evidencian en la audiencia celebrada en fecha 09/12/2009, ni en el procedimiento íntegro del Asunto VP11-P-2009-003648; en atención a la comisión de los delitos denunciados, imputados y luego formalmente acusados por la representación del ministerio público; violentando de esta manera lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece en tal sentido, que el a quo de una manera muy escueta, evaluó en conjunto un procedimiento administrativo y otro agrario, que lleva casi un año de trámites y papeleo (sic), por ante el Instituto Nacional de Tierras, utilizando tan solo TRES (03) horas para ello; y sin conocer a fondo y en detalle el procedimiento, emitió un errado pronunciamiento a favor de los acusados de autos, causando de esta manera un estado lesivo de gran magnitud para su representado; por cuanto al desconocer la existencia de la comisión de un delito de tal envergadura y consecuencias, por una cantidad de sujetos activos tan numerosa, solo estableció la oportunidad para que los mismos incurran nuevamente en el supuesto jurídico presente en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; viendo que sus acciones fueron avaladas por un juzgador poco conocedor de la materia agraria, (sic) y donde simplemente, se les informó que su comportamiento estaba amparado por la ley; análisis y opinión errada del a quo, tomando como fundamento para llegar a la misma, el hecho de la existencia de varias denuncias de tierras ociosas o incultas dentro del territorio perteneciente al “FUNDO DOÑA MARÍA”; las cuales fueron realizadas por DOS (02) personas jurídicas diferentes, a los hoy acusados de autos.
Indica que el a quo establece erradamente en su decisión, que si la persona denunciante de tierras ociosas se encuentra dentro de las mismas, no está sujeto a la aplicación del precepto legal establecido en el 471-A del Código Penal Vigente, por cuanto no puede considerársele un invasor; inobservando de esta manera, el texto íntegro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual regula la materia del procedimiento administrativo, estableciendo el cumplimiento de pasos y requisitos uno a uno para el rescate y futura adjudicación de tierras, en caso de decretarlas ociosas; y no la tramitación de un procedimiento por la comisión de un hecho punible, como es el caso de autos, combinando fuera de su jurisdicción y de una manera errada, una investigación penal, con una acción civil-agraria y un trámite administrativo inconcluso.
Arguye que los sujetos detenidos y posteriormente acusados por la vindicta pública, conforman la Asociación Civil DOÑA MARÍA, la cual no ha realizado ningún tipo de denuncia contra el “FUNDO DOÑA MARÍA”, razón por la cual no se encuentran amparados por el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el momento de la práctica del desalojo por parte del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, De seguidas procedió a citar el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Obviando igualmente el a quo, la parte final del ordinal 4° del antes citado artículo, que impone la obligación de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente y el cual, para los acusados de autos NO EXISTE.
Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Cabimas.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, expresa que el juzgador se fundamenta en hechos no corroborados y que serían materia de una posible audiencia oral y pública, para determinar la condición de pisatarios, que según su criterio ostentaban los acusados de autos para el momento de su desalojo; aún y cuando del contenido del expediente se verifica que la situación era totalmente contraria a la expuesta por el juzgador en su decisión, por lo cual se confirma el desconocimiento de la materia, la extralimitación al momento de decidir y nuevamente la violación a lo preceptuado en el artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su pretensión cita el contenido del artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expone que el juzgador sólo tomó en consideración parte de lo denunciado por el administrador del fundo, que favorecía a los acusados de autos; pero evadió lo más importante, que eran las acciones vandálicas y delictivas perpetradas por los mismos, y que fueron plasmadas una a una en cada denuncia, sin entrar a considerar que la mismas, tenían fundamento serio y preciso para ser dilucidadas en una posible audiencia oral y pública.
Por último solicito, proceda a verificar el contenido normativo aplicable en este procedimiento y con ello, se pronuncie favorablemente en atención a la condición de VICTIMA, que ostenta hoy la ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, y como consecuencia de ese pronunciamiento sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Cabimas; signado con el Asunto VPII-P-2009-003648, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 2C-1680-09.
En la TERCERA DENUNCIA señala que una vez planteada la solicitud de control y auxilio judicial, presentada al a quo, por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09/12/2009 a las 09:25 a.m, lo procedente en derecho era que el tribunal de la causa, luego del análisis de la misma y con base en argumentos jurídicos idóneos, al finalizar la audiencia preliminar denegara o aceptara lo solicitado; sin embargo, en la parte motiva de la decisión recurrida, no existen plasmados los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales pudiera inferirse algún pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la representación de la víctima y por ende, su fundamento para negar o aprobar la misma, en la parte dispositiva.
Expresa la profesional del derecho que el Tribunal sin realizar el proceso lógico jurídico pertinente, se limitó a no pronunciarse sobre la solicitud hecha por la representación de la víctima, en relación a la situación de constante agravio contra el “FUNDO DOÑA MARÍA”; sin explicar, ni motivar lo concerniente a la omisión de su decisión. De seguidas procedió a citar Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007
Asimismo sostiene que, es el caso que las normas contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen claramente el derecho de todos los ciudadanos a ser escuchados por el estado, asimismo, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes citando para reforzar sus argumentos los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose, sin lugar a dudas las violaciones de las normas constitucionales antes descritas en que incurrió el a quo en la recurrida, toda vez, que no se pronunció clara, concreta y motivadamente en relación a la solicitud de esta representación legal. De igual forma, la actuación de tribunal de control, al proferir la decisión sin pronunciarse y establecer los motivos por los cuales adoptaba la misma, deja en entredicho la validez de la decisión recurrida; toda vez que la misma no cumple con el requisito de la motivación, de acuerdo a los argumentos mencionados.
Solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocado lo decidido en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Cabimas; específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 2C-1680-09.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva considerar las siguientes peticiones: Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 447 Ord. 50, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Sean declaradas CON LUGAR las denuncias plasmadas en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad; En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Cabimas; signado con el Asunto VP11-P-2009-003648, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 2C-1680-09.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye, en los mismos términos que la anterior, que en el presente asunto y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez a quo incurre en extralimitación de sus funciones y competencia en el ámbito de la materia, por cuanto sus atribuciones como Tribunal de Control en materia Penal, sólo le permiten evaluar de una forma muy pormenorizada los elementos legales para la consecución de una causa, a la fase de juicio y sólo en determinados casos, un análisis más profundo de otros elementos, como serían las violaciones de rango constitucional que pudieran estar presentes, las cuales no se evidencian en la audiencia celebrada en fecha 09/12/2009, ni en el procedimiento íntegro del Asunto VP11-P- 2009-003648; en atención a la comisión de los delitos denunciados, imputados y luego formalmente acusados por la representación del ministerio público; violentando de esta manera lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Implica la Vindicta Pública que el Juez a quo de una manera muy escueta, evaluó en conjunto todo un procedimiento administrativo y otro agrario, que lleva casi un año de trámites (sic), por ante el Instituto Nacional de Tierras, utilizando tan sólo pocas horas para ello; y sin conocer a fondo y en detalle el procedimiento, emitió un errado pronunciamiento a favor de los acusados de autos, causando de esta manera un estado lesivo de gran magnitud; tanto para el Ministerio Público, como para la víctima, por cuanto al desconocer la existencia de la comisión de un delito de sus consecuencias, por una cantidad de sujetos activos tan numerosa, solo estableció la oportunidad para que los mismos incurran nuevamente en el supuesto jurídico presente en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; viendo que sus acciones fueron avaladas por un juzgador poco conocedor de la materia agraria y donde simplemente, se les informó que su comportamiento estaba amparado por la ley; análisis y opinión errada del a quo, tomando como fundamento para llegar a la misma, el hecho de la existencia de varias denuncias de tierras ociosas o incultas dentro del territorio perteneciente al “FUNDO DOÑA MARÍA”; las cuales fueron realizadas por DOS (02) personas jurídicas diferentes, a los hoy acusados de autos.
Agrega que dado que el a quo establece erradamente en su decisión, que si la persona denunciante de tierras ociosas se encuentra dentro de las mismas, no está sujeto a la aplicación del precepto legal establecido en el 471-A del Código Penal Vigente, por cuanto no puede considerársele un invasor; inobservando de esta manera, el texto íntegro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual regula la materia del procedimiento administrativo, estableciendo el cumplimiento de pasos y requisitos uno a uno para el rescate y futura adjudicación de tierras, en caso de decretarlas ociosas; y no la tramitación de un procedimiento por la comisión de un hecho punible, como es el caso de autos, combinando fuera de su jurisdicción y de una manera errada, una investigación penal, con una acción civil-agraria y un trámite administrativo inconcluso, lo que a todas luces evidencia que el juez que realizó la audiencia desconoce totalmente el procedimiento que debe seguirse, y realizando un pronunciamiento en otra área que no era de su competencia decidir. De seguidas procedió a citar el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Explica que del texto de la decisión, se evidencia que el juzgador sólo tomó en consideración parte de lo denunciado por el administrador del fundo, que favorecía a los acusados de autos; pero evadió lo más importante, que eran las acciones vandálicas y delictivas perpetradas por los mismos, y que fueron plasmadas una a una en cada denuncia, sin entrar a considerar que la mismas, tenían fundamento serio y preciso para ser dilucidadas en una posible audiencia oral y pública.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocado lo decidido en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito 3udicial Penal, Extensión Cabimas; signado con el Asunto VP11-P-2009-003648.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
En relación a la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la víctima, el cual se asemeja mucho al punto denunciado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada, al efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo recorrido deviene del acto de audiencia preliminar -acto de mayor relevancia en la fase intermedia del proceso penal-, donde el Juez de Control, al culminar el mismo, realizó el respectivo pronunciamiento y decretó La Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión practicado por Guardia Nacional Bolivariana, llevados a cabo entre el 9 y 11 de Julio del año 2009; Declaró Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa pública, relativa al incumplimiento de los requisitos de formalidad para intentar la acción, previsto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados de autos; desestima la acusación por la comisión de los delitos de INVASIÓN, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; y finalmente declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos WILBERTO ISAAC SANABRIA, CERAFINA MUÑOZ, ALBENIS JOSÉ URDANETA, MARLENE VILLALOBOS, EDGAR GARCÍA, LANDIS AZUAJE, JOHAN PIRELA, haciendo esta declaración extensiva para los imputados que previamente se habían acogido a uno de los medios alternativos y admitido los hechos, afirmando en la misma Audiencia que ya tenían un acuerdo reparatorio y solicitaban al Tribunal homologarlo.
Ahora bien, esta Corte Superior al revisar las actas procesales, en especial el acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar, determina que la misma contiene una infracción de ley la cual está contenida en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, así como también la víctima de autos ciudadana FABIANA BEATRÍZ PRADO DE ATENCIO al indicar de forma textual en su recurso lo siguiente “…el a quo incurre en una extralimitación de sus funciones y competencia en el ámbito de la materia, por cuanto sus atribuciones como Tribunal de Control en el Área Penal, solo le permiten evaluar de una forma muy pormenorizada los elementos legales para la consecución de un procedimiento a la fase de juicio y solo en determinados casos, un análisis más profundo de otros elementos, como serian las violaciones de rango constitucional que pudieran estar presentes, las cuales no se evidencian en la audiencia celebrada en fecha 09/12/2009…”, ahora bien, siendo el caso que dicha infracción soporta una trasgresión de la garantía constitucional relativa al debido proceso que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, tenemos que la citada norma constitucional, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005. Debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
En el caso de marras, la infracción verificada en la audiencia preliminar es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna; por lo cual, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba de la motivación que rindiera el Juez A quo durante el acto de audiencia preliminar, toda vez que realizó planteamientos relativos al fondo del proceso, puesto que el mismo arguyó:
“…Seguidamente se le concede la palabra al (sic) Defensa Publica (sic), quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 05/10/09, en tiempo hábil y oportuno, solicito se decrete la nulidad del escrito acusatorio (…), en virtud de que mis patrocinados fueron desalojados de forma ilegal, por cuanto no tomaron en consideración el pronunciamiento del Tribunal agrario, por lo que solicito la nulidad de todo el procedimiento y de todos los actos consiguientes, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo (sic) en relación a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y (…), es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. GIOVANNY AGUILAR, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa informa al tribunal que mis defendidos realizaron acuerdo reparatorio con la victima, no se ha perfeccionado por cuanto no se autenticado por ante una notaria, pero si se han cumplidos con los demás requisitos formales para su formalización, solicito se le aplique el procedimiento breve, y con ello admiten en este acto los hechos por el delito de Invasión, con el compromiso de presentar el acuerdo reparatorio formalmente antes de las vacaciones navideñas, para que así sea homologado dicho acuerdo y se extinga la acción penal a favor de mis patrocinados (…), es todo.” Acto seguido el Juez, hace un llamado a los imputados NAYIBERTH DEL CARMEN CARRIZO, ENELSON JAVIER CASTELLANQ EUDY ALEXANDER CASTELLANO LUJANO, JOSE ROGELIO VILORIA CEGARRA, ALEXANDER JÓSE ARBONA VIELMA, JOSE LUIS CASTILLO PEROZO, a quienes el Tribunal una vez escuchada la exposición de la defensa, el Juez y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados NAYIBERTH DEL CARMEN CARRIZO, ENELSON JAVIER, CASTELLANO, EUDY ALEXANDER CASTELLANO LUJANO, JOSE ROGELIO VILORIA CEGARRA, ALEXANDER JOSE ARBONA VIELMA, JOSÉ LUÍS CASTILLO PEROZO, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas manifestando la ciudadana NAYIBERTH DEL CARMEN CARRIZO: “Admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano ENELSON JAVIER CASTELLANO: “Admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le pregunta al ciudadano EUDY ALEXANDER CASTELLANO LUJAN O: “Admitirlos hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano JOSE ROGELIO VILORIA CEGARRA: “Admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano ALEXANDER JOSE ARBONA VIELMA: “Admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le pregunta al ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO PEROZO: “Admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico solicita que una vez homologado sea ADMITIDA corno una prueba nueva de la cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, para su control en el eventual debate oral y público, conforme al artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: La Defensa Pública representada por el ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, presento en su escrito de contestación de la acusación, y ratificada en esta audiencia, formal solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de desalojo practicado en contra de los acusados en fecha 09 y 11 de junio del presente año, por los efectivos militares de la Guardia Nacional, Destacamento N ° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, argumentando violación del Debido Proceso, protegido constitucionalmente en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la petición en la circunstancia de que sus patrocinados para el momento de los procedimientos de desalojos cumplidos por (…) los efectivos militares durante los días 09 y 11 de junio del presente año, la primera fecha en ocasión a la denuncia interpuesta por el Administrador del Fundo Doña Maria (sic), y el segundo procedimiento por orden de la medida de desalojo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraban amparados en la garantía del régimen de usos de tierras con vocación de producción agraria, consagrada en el ordinal 4 ° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sobre la aludida denuncia de nulidad, encuentra quien (sic) decide que al folio 725 de la pieza uno (01), corre inserta auto de Apertura dictado por La Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, ordenando abrir el Procedimiento Administrativo de declaratoria de Tierras occiosas o incultas, Dependencia Administrativa que luego del Informe Técnico practicado al predio, dicto resolución administrativa N° 172-09 dictada en fecha 19-03-09 ordenando el cierre del expediente administrativo llevado al fundo Doña María y el Archivo del mismo, al estimar que resultaba improcedente la denuncia de declaratoria de Tierras Occiosas o Incultas; no obstante, la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, ante la nueva de denuncia de Declaratoria de tierras Occiosas o Incultas, recibe nueva denuncia por parte del ciudadano Edgar Castellano en abril del presente año, Organismo que luego de realizar una nueva reinspección de las tierras en ese mismo mes, en el informe técnico que elaboraron, recomendaron el rescate de las Tierras y la creación de una Empresa de producción Socialista (folios 731 y 747, ambos inclusive), que motivo al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras la Declaratoria de Tierras Occiosas o Incultas, el Inicio del procedimientote Rescate y la aplicación de Medidas de Aseguramientos de las tierras del Fundo Doña María (folio 674); lo que evidencia que para el momento de la ejecución de la aprehensión de los acusados vericaza (sic) en fechas 09 y 11 de junio del presente año, las tierras objeto de la declaratoria de ociosas o incultas ya habían sido denunciados, en primer lugar en marzo por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, y en segundo lugar en abril del presente año, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, lo que significa que la situación de ocupación de los acusados durante los días 09 y 11 de Junio del presente año, se encontraban en el supuesto de hecho contenido en la granita de Régimen de usos de Tierras con Vocación de Producción Agroalimentaria, consagrada en el Ordinal 4° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya disposición recoge una especie de protección a los campesinos de estadía en dichas tierras denunciadas como ociosas o incultas con los fines de obtener una adjudicación definitiva, previendo el mismo legislador que solo procede su desalojo a través del debido proceso cumplido con anterioridad, ante el instituto Nacional de Tierras; de manera que existiendo un procedimiento admisinitrativo entablado por ante el INTI, ante la declaratoria de tierras ociosas o incultas el único facultado conforme a la Ley para ejecutar una denuncia de desalojo es el órgano rector de la materia de tierras (INTI), deviniendo en consecuencia, la falta de legitimidad de cualquier autoridad pública de dictar una orden o ejecutar una orden de desalojo en contra de personas que ocupen determinadas tierras, cuando se tenga un procedimiento administrativo aperturado ante el INTI, en virtud de carecer de competencia para inmiscuirse en asuntos donde el Órgano Rector en la materia (INTI) intervenga, en virtud de corresponderle al Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del los estados Zulia y Falcón el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que motivo a declarar con lugar la acción de amparo por ese Tribunal de Alzada, interpuesta por la representante del INTI en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acordó el desalojo del predio del Fundo Doña María, por vía de la fuerza pública en contra de los acusados de autos, al estimar éste Superior Despacho Judicial, actuando en sede Constitucional que el Tribunal de Primera Instancia, actuó fuera del ámbito de su competencia, por violación de la garantía judicial del debido proceso, y por en (sic) del (sic) Juez Natural, ORDENANDO en la dispositiva del fallo del procedimiento de amparo, la NULIDAD de la decisión contentiva de la orden de desalojo dictada por el Tribunal Primero agrario del Estado Zulia, según se aprecia del acta y del texto integro de la sentencia de amparo que se encuentran agradas a las actas, en copias cerificadas (684 al 687, ambos inclusive, y 920 al 950, ambos inclusive); de manera que a criterio de este Tribunal los procedimientos de (sic) los (sic) procedimientos (sic) de desalojos cumplidos por la los efectivos militares durante los días 09 y 11 de junio del presente año, la primera fecha en ocasión a la denuncia interpuesta por el Administrador del Fundo Doña María, y el segundo procedimiento por orden de la medida de desalojo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al estimar que se violento el debido proceso, protegido constitucionalmente en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que tanto el Cuerpo policial castrense ni el Tribunal Primero Agrario, se encontraban facultados para realizar el desalojo del predio que ocupaba los acusados, en atención a la protección contenida en el ordinal 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras, en consecuencia, conforme al artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los indicados procedimientos policiales que recogen la
aprehensión de los acusados, y por ende, extensible dicha declaratoria a los actos ‘ de presentación celebrados en fecha 11, 12 y 13 de junio del año 2009, donde se le impusieron a los acusados medidas de coerción personal, contenidas en las decisiones N° 2C-879-09 y 3C-854-09, al considerar quien decide que los mismos dependen o emanan directamente de los actos de desalojo decretados nulos sin ningún tipo de efecto jurídico.- ahora bien, como quiera que los hechos objetos de la imputación fiscal se refieren a hechos acontecidos desde el mes de abril del presente año, donde el denunciante señala que la ocupación o invasión del fundo por parte de los acusados datan del mencionado mes, razón por la cual, el efecto de la nulidad no se extiende hasta la acusación fiscal.- Por otra parte, en relación a la excepción opuesta por la defensa Pública, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto el hecho del delito no reviste carácter penal, establecida en el Artículo 28, ordinal 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal al respecto este Juzgador encuentra que sobre esa denuncia le asiste la razón y el derecho a la Defensa Publica toda vez que entiende este Juzgador que la situación de ocupación de las tierras del mencionado fundo por parte de los acusados se encuentran amparados y autorizados por el artículo 18 de la Ley de Tierras en virtud que del contenido de la descripción de los hechos de la acusación fiscal, se reconoce expresamente que los acusados en fecha 07/04/09 (…), ya se encontraban ocupando las tierras, haciendo vida en las mismas trabajándolas, e significa que para la indicada fecha, esas tierras ya habían sido denunciadas corno ociosas o incultas y se encontraba ante el INTI el procedimiento administrativo correspondiente situación que hace procedente que los acusados se encuentren amparados por la figura de pisatarios consagrada en el Artículo 18 de la Ley Especial, cuya permanencia en las mismas se encuentran protegidas por la indicada disposición, mientras dure la intervención del procedimiento de rescate o de expropiación ante el INTI, en tanto, al estar plenamente facultados por el legislador en la ocupación de las mismas, su acción o comportamiento de estadía en las tierras denunciadas como ociosas, no revisten carácter penal, ya que su comportamiento se encuentra justificado con el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el Artículo 18 Ejusdem, de manera, que a juicio de Tribunal los hechos constitutivos de delito de Invasión, no encuentra asidero jurídico APRA (sic) estimar que se encuentran incursos en el delito de INVASION los acusados de autos.- En consecuencia, conforme al Artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al indicado delito, procede el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa, como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, declarando sin lugar la oposición que en ese sentido formulara la representación del Ministerio Público. Finalmente, en relación la oposición de la excepción opuesta por la Defensa Pública, relativa a la acción promovida ilegalmente, establecida en el Artículo 28, ordinal 4°, Iiterál ”i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, denunciando que el escrito de acusación adolece del requisitos previsto y sancionado en el ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la narración clara, precia y circunstanciada de los hechos que se le imputan a los acusados; sobre esa denuncia, del análisis de los hechos descritos en la acusación fiscal, quien decide observa que ciertamente el escrito de acusación adolece de una relación precisa y circunstanciada de las hechos que comprenden los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIQANRIO PÚBLICO y
LESIONES, evidenciando una enunciación ambigua de los hechos sin aportar datos. y elementos que puedan ser apreciados para estimar que en contra de los acusados existan indicios de culpabilidad en los hechos constitutivos del delito, apreciando que la acusación en el item de los hechos no expresa pormenorizadamente la participación de los mismos en los hechos, ni mucho menos individualiza su intervención, hasta el punto, que solo se limita a esbozar en las circunstancias del modo de los hechos, circunstancias referentes al delito de INVASIÓN, omitiendo aspectos particulares sobre los indicados delitos, lo que produce a juicio del Tribunal un estado de indefensión a los acusados, al no poder tener conocimiento pleno y cierto de los hechos que se le imputan para ejercer su defensa técnica, lo que permite forzosamente concluir que en relación a ese aspecto del requisito de la acusación, el Ministerio Público incumplió categóricamente, siendo procedente en derecho la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, y en consecuencia, como efecto de la decisión, conforme al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIOANRIO PÚBLICO y LESIONES- Por lo antes expuestos, se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos de auto, y como EFECTO EXTENSIVO de la decisión ut supra señalada, su consecuencia se extiende a los acusados de la Defensa Privada, en razón de estimar éste Juzgador que los mismos se encuentran en las mismas condiciones de los acusados de la Defensa Pública, toda vez que encuentra éste Decidor que permitir la procedencia de un acuerdo reparatorio entre víctima y algunos acusados en el delito de invasión imputados, constituiría un acto de injusticia para aquellos imputados que a juicio del Tribunal no incurrieron en el delito de INVASION, máxime cuando la decisión in comento se baso sobre la irregularidades que quebrantaron el orden jurídico del debido proceso…” (folios 1057 al 1060).
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez A quo, en el desarrollo de su motivación, específicamente en la resolución del Punto Previo, al momento de emitir su pronunciamiento analizó, evaluó y valoró un conjunto de elementos probatorios constante en autos, referentes a procedimientos de otras instancias tales como la agraria y administrativa, a los fines de sustentar y declarar la nulidad del procedimiento de desalojo efectuado en contra de los acusados en fecha 09 y 11 de Junio del año 2009, realizado por los efectivos militares de la Guardia Nacional Destacamento N° 33, argumentando que para el momento de la ejecución de la aprehensión de los acusados, estaban amparados por la protección contenida en el ordinal 4° del artículo 17 de la Ley de Tierras, lo que a criterio del A quo, se constituyó en una violación al debido proceso protegido constitucionalmente en el numeral 1 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Llega el A quo a tal decisión una vez que realiza el análisis y valoración de: 1.- Auto de Apertura dictada por la Oficina Regional de Tierra, del Instituto Nacional de Tierra del Estado Zulia, ordenando abrir el procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dependencia administrativa que luego del informe técnico, dicto resolución administrativa N° 172-09, de fecha 19/03/09, ordenando el cierre del Expediente administrativo y el archivo del mismo; 2.- Denuncia de declaratoria de tierras ociosas o incultas, tramitada ante la Oficina Nacional de Tierras del Estado Lara, organismo que luego de realizar una nueva inspección, en donde elaboró una recomendación de rescate de tierras e inicio de procedimiento de rescate y la aplicación de medidas aseguramiento de las tierras del mencionado fundo; 3.- Sentencia de fecha 12/05/09, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por último la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón de fecha 28/09/09; como consecuencia de dicha apreciación, declaró la Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió al sobreseimiento de la causa, haciéndolo extensivo a los imputados que previamente y según consta en actas, se habían acogido a la figura de la admisión de los hechos. Al realizar lo anteriormente descrito el Juez en Funciones de Control invade la esfera competencial, de otra fase procesal como lo es la fase de juicio, por cuanto analiza y les atribuye cierto valor probatorio a los mencionados elementos, violentando de esta forma los principios de inmediación y de contradicción, ya que es el juez de esa fase en el desarrollo de los principios antes mencionados, al final del debate, quien debe valorar, de acuerdo a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos probatorios evacuados y contradichos, y de esta forma poder llegar a una convicción que se verá de una de una manera motivada, lógica y coherente plasmada en una decisión.
Ahora bien consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que es necesario recordar que el Juez en funciones de control por mandato expreso del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte prohíbe tocar cuestiones de fondo, el Juez de control, dentro de las funciones de director del proceso al respeto de los principios constitucionales que rigen el debido proceso y garantías, debe verificar o constatar, no valorar, la existencia de los elementos suficientes, su legalidad y pertinencia, para llevar la causa a la fase de juicio, no puede valorarlos porque en el momento que comienza a hacerlo viola los principios de inmediación y contradicción que rigen en la fase de juicio
Sentencia: 078, de fecha 18-03-2004, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“se prohíbe debatir propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido””…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa”…
…La disposición que prohíbe plantear, en la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral, prevista en el último párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es “…de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio”…
…Viola los derechos ala tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa…”
De todo lo anteriormente transcrito, y examinada como ha sido la decisión proferida por la recurrida en fecha 09 de febrero de 2009 a favor de los imputados antes indicados, se desprende que en relación a esta denuncia asiste la razón a la recurrente, pues ciertamente el Juez a-quo para arribar a la conclusión decisoria del sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar del 09 de febrero de 2009 entró (como se observa de autos) a resolver el fondo de la causa, analizando el acervo probatorio traído a los autos durante el iter procesal de la etapa investigativa, lo cual no le está permitido al Juez de control en la fase preliminar o intermedia del proceso, ya que como reiteradamente lo ha venido asentando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 078, 115, 132 y 225 (entre otras) de fechas 18 de Marzo de 2004, 15 de Mayo de 2004, 06 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004 respectivamente los pronunciamientos así emitidos, por ser materia de fondo a ser debatida en el juicio oral, violentan la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe taxativamente el planteamiento de cuestiones propias del juicio.
Así tenemos, que en esta fase como acertadamente lo ha precisado la doctrina de la Sala de Casación Penal, no pueden plantearse cuestiones propias del juicio oral debiendo entenderse entonces que esta fase carece de concentración, contradicción e inmediación; de concentración, porque las partes sólo pueden solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas y de contradicción porque las partes no tienen la oportunidad de debatir el valor de tales elementos.-
Por tanto, siendo que en esta fase (intermedia) se prohíbe debatir y consecuencialmente decidir cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, sumado al hecho de que en dicha oportunidad procesal las pruebas ofrecidas no están sujetas a contradicción y control pleno por las partes, éstas como tales, no pueden ser apreciadas por el juzgador para fijar o desvirtuar los hechos propios del fondo del juicio, el Juez de Control sólo deberá pronunciarse sobre la procedencia y legalidad de dichas pruebas.-
En este aserto, el Juez de Control debe tener en cuenta las causales de sobreseimiento establecidas ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solo tomar tal decisión, cuando resulta evidente el supuesto que el sentenciador haya escogido.
Como colorario de lo anterior observa la Sala, que la recurrida con base en los causales establecidas en los numerales 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de los ciudadanos encausados ALEXANDER JOSÉ ARBONA, JOSÉ ANTONIO BARRIOS CASTELLANO, ELEITO ANTONIO BETANCOURT, LUÍS ALBERTO BARRUETA, LANDYS ALBERTO AZUAJE, FREDDY CASTELLANO PACHECO, NAYIBETH DEL CARMEN CARRIZO, MIGUEL ÁNGEL CARRIZO, EDUIN ALEXADER CASTELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLA, ENELSON JAVER CASTELLANO, WILMER CRESPO, CAROLINA CASTELLANO, EDIXON DABOIN, DERWIN RAMÓN HERNÁNDEZ, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ TORRES, JESÚS HERNÁNDEZ CONTRERAS, YONATHAN GIL, EDGAR GARCÍA, LISBETH JUSAYU GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ JUSTO, EFRAIN LÓPEZ, JONATHAN LUCENA, ADRIAN LÓPEZ, DEIVI LEONARDO LINARES, ALIDA JOSEFINA MOSQUERA, FRANKLIN SEGUNDO MONTILLA, JHONNY MONTILLA, JEAN CARLOS MORILLO, CERAFINA MUÑOZ, NEY NORIEGA, LIBORIO MÉNDEZ, LUÍS ÁNGEL PALOMARES, JOHAN SANTIAGO PIRELA, YOHANA PACHECO, OSMER RAMÓN PAREDES, JESSICA RODRÍGUEZ, DIANA RODRÍGUEZ, JUAN FEDERICO VUALVA, ALBENIS JOSÉ URDANETA, YOSLEIDI UMBRIA, MARLENE VILLALOBOS, LEONARDO TOMAS VILLEGAS, WILMER ANTONIO VUELVA, JOSÉ ROGELIO VILORIA Y WILBERTO ISAAC SANABRIA violentando de manera flagrante la prohibición establecida en el artículo 329 ibidem al entrar a resolver como ya ha sido advertido cuestiones de fondo a ser debatidos en el juicio oral exclusivamente.-
Así las cosas resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso, por lo que consideran quienes aquí deciden que la omisión del A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial y lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante.
Por tanto al estar evidenciado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se pronunció respecto a cuestiones de fondo de la causa, con lo cual conculcó el derecho al debido proceso, lo procedente es declarar CON LUGAR, el presente motivo de impugnación.
Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación por los profesionales del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en relación a este motivo de impugnación que fue declarado Con Lugar; en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal y se ordena una nueva audiencia por celebración de la ante un juez distinto al que emitió el primer pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
No obstante la anterior decisión, ésta Sala considera necesario advertir al sentenciador de instancia, que de la recurrida se desprende que el Juez A quo, una vez escuchada la solicitud realizada por la defensa privada acerca de la intención de sus defendidos de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, e inclusive homologar un acuerdo ya pactado con la víctima, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y declara la nulidad objeto de esta apelación entre otros puntos, lo que conllevo al sobreseimiento de la causa, haciéndola extensiva hacia los prenombrados e inclusive a causas, según el a quo conexas, en otros tribunales de primera instancia, Segundo y Tercero de Control, respectivamente; lo cual constituye un error craso de derecho, que puede llegar a constituir una lesión a los principios constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional; por lo que se le advierte vehementemente, que los futuros procedimientos en las respectivas audiencias deben tramitarse conforme al debido proceso, pues las mismas pueden configurar lesiones a los derechos de los administrados, que se podrían considerar error inexcusable.
Al respecto la Sala constitucional en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:
“… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad…
Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional… Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido)…”. (Negritas de la Sala)
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusieran por los profesionales del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada EGLE PUENTES ACOSTA; en contra la Sentencia N° 1680-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual se decretó La Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión practicado por Guardia Nacional Bolivariana, llevado a cabo entre el 9 y 11 de Julio del año 2009; Declaro Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa pública, relativa al Incumplimiento de los requisitos de formalidad para intentar la acción, previsto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ARBONA, JOSÉ ANTONIO BARRIOS CASTELLANO, ELEITO ANTONIO BETANCOURT, LUÍS ALBERTO BARRUETA, LANDYS ALBERTO AZUAJE, FREDDY CASTELLANO PACHECO, NAYIBETH DEL CARMEN CARRIZO, MIGUEL ÁNGEL CARRIZO, EDUIN ALEXADER CASTELLANO, JOSÉ LUÍS CASTILLO, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLA, ENELSON JAVIER CASTELLANO, WILMER CRESPO, CAROLINA CASTELLANO, EDIXON DABOIN, DERWIN RAMÓN HERNÁNDEZ, DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ TORRES, JESÚS HERNÁNDEZ CONTRERAS, YONATHAN GIL, EDGAR GARCÍA, LISBETH JUSAYU GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ JUSTO, EFRAIN LÓPEZ, JONATHAN LUCENA, ADRIAN LÓPEZ, DEIVI LEONARDO LINARES, ALIDA JOSEFINA MOSQUERA, FRANKLIN SEGUNDO MONTILLA, JHONNY MONTILLA, JEAN CARLOS MORILLO, CERAFINA MUÑOZ, NEY NORIEGA, LIBORIO MÉNDEZ, LUÍS ÁNGEL PALOMARES, JOHAN SANTIAGO PIRELA, YOHANA PACHECO, OSMER RAMÓN PAREDES, JESSICA RODRÍGUEZ, DIANA RODRÍGUEZ, JUAN FEDERICO VUALVA, ALBENIS JOSÉ URDANETA, YOSLEIDI UMBRIA, MARLENE VILLALOBOS, LEONARDO TOMAS VILLEGAS, WILMER ANTONIO VUELVA, JOSÉ ROGELIO VILORIA Y WILBERTO ISAAC SANABRIA, por la comisión del delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; desestima la acusación en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión de los delitos de INVASIÓN, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE MENORES PARA DELINQUIR; y finalmente declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos WILBERTO ISAAC SANABRIA, CERAFINA MUÑOZ, ALBENIS JOSÉ URDANETA, MARLENE VILLALOBOS, EDGAR GARCÍA, LANDIS AZUAJE, JOHAN PIRELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal y se ordena una nueva celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que emitió el primer pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. nisbeth moyeda
Secretaria
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