REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002196
ASUNTO : VP02-R-2010-000288

DECISIÓN: N° 171-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 19 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, portador de la cedula de identidad N° E-92.530.532, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILEN DEL CARMEN TORAL LARA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Defensora, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, en base a los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y lo decidido por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados y señala en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida de coerción personal por causa de unos delitos que ni siquiera se encuentran ni presuntamente demostrados en autos respecto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo otro elemento de convicción en actas que la declaración de los funcionarios policiales respecto a encontrar dos personas heridas (un hombre y una mujer) a quienes trasladaron para su valoración médica, sin tener otro elemento o testimonio que el solo dicho de los funcionarios policiales, porque la única Constancia médica que consta en actas es la correspondiente a mi defendido, a quien incluso le suturaron heridas…” La defensa, transcribe extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta.

En el punto denominado “PRIMERO”, refiere, que: “…fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que mi defendido no fue detenido ni en virtud de una orden judicial ni mucho menos “in fraganti” los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.…”; la defensa continua citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2001, en relación al delito flagrante.
Así mismo, señala que: “…son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que mi defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, lo que viola la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo no fue sorprendido in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se le imputa, ni ningún otro objeto que hagan presumir que el mismo fue el autor. Aunado al hecho cierto que la Juzgadora de Control no determinó cuál hecho la llevó al convencimiento de considerar que se encontraba comprobada la Flagrancia en el presente caso…”

Indica luego que: “…se observa de marras que no obedeciendo la detención de mi defendido a una orden judicial emanada de una investigación que arroje suficientes elementos de convicción en su contra y mucho menos cometido en flagrancia, mal pudieran considerarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el acusado, motivando esta conforme a los artículos 257, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “SEGUNDO”, “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, manifiesta: “…Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que en el caso de manas la detención de mi defendido no obedece a ninguno de los preceptos establecido en la Constitución Nacional; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por si solas la irregularidad denunciada por esta defensa y otorgarle a mi defendido La Libertad Plena por que al decretar un medida Cautelar se le está cercenando a mi representado su derecho a la libertad ante un proceso viciado donde nl siquiera consta una denuncia de la supuesta víctima ni un examen médico forense que determine con claridad por cuál delito se imputa a mi defendido…”
Argumenta que: “…En el presente caso no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o la autoría de los hechos imputados a mi defendido, por lo cual ha debido el Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión, ya que se desconocen hasta la fecha las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que exista una denuncia de la parte agraviada ni un examen médico que determine que nos encontramos en presencia de los delitos imputados….”; continúa la defensa citando el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el punto denominado “TERCERO”, “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señala que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido, violentándose el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin que exista ni siquiera la denuncia de la supuesta víctima y tampoco un informe médico que pueda determinar la comisión de los delitos que le son imputados injustamente a mi defendido…”; continua la defensa planteándose una serie de interrogantes.

Refiere luego que: “…mal pudiera mi defendido ser señalado por un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamento alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual sí le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público si consigue en actas que hay ausencia de los elementos de convicción que hagan presumir el tipo penal alegado por el mismo; no constituyendo esto argumentos propios del juicio oral sino que, siendo el Juez de la causa como Director del Proceso al (sic) este frente de un procedimiento donde no exista ni un solo elemento de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en atención a las máximas de experiencias y a la simple lógica, podía apartarse de dicha calificación jurídica, toda vez que sería arbitrario pensar que el Juez de Control se encuentra de manos atadas frente a los alegatos del Ministerio Público al ser éste el Titular de la Acción Penal, por cuanto de ser así perdería su naturaleza propia de Administrador de Justicia y Garantista de los derechos de los ciudadanos….”

Establece al final que: “En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto es por lo que acudo a su autoridad con la finalidad de solicitar la Libertad (sic) inmediata y sin restricciones de mi defendido, el ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, en virtud de la inexistencia de los delitos por los cuales fue presentado y ante la ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometen su responsabilidad, por lo cual se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión recurrida…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 11 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Defensa, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010.

Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada que a los folios 20 al 23 del presente asunto, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en la cual expone lo siguiente:

“…En este acto oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Aprehensión se realizo conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILEN DEL CARMEN TORAL LARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ,, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como presunto participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos ACTA POLICIAL de fecha (10) de Abril de 2009, donde se deja constancia que el imputado de autos fuera detenido por el OFICIAL Primero (PR) ÁLVARO FUENMAYOR, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 07:Ó0 horas de la mañana del día Sábado 10 de Abril de 2010, encontrándome de servicio de patrullaje a pie en el puesto policial Unicentro las Pulgas, por las adyacencias del CC Unicentro, logramos observar una multitud de personas manifestándonos que un Sr. Estaba (sic) agrediendo a una ciudadana acercándome al sitio, observé a dos personas heridas presuntamente por arma blanca, tendida en el pavimento y bañadas presuntamente en sangre, procediendo a realizar un reporte a la Central de Comunicaciones para que me enviaran una Unidad ambulancia para trasladar a los heridos al Hospital más cercano, haciéndolo hasta el Hospital Central de Maracaibo, por nuestros propios medios, al llegar fuimos atendidos por el galeno de servicio Dr. ANNAURY DE BELLA, quién le diagnosticó lesiones a nivel cara, tórax y miembros que ponen en peligro su vida se evidencia traumatismo facial severo con múltiples heridas, la mayor en región frontal y edemas en ambos párpados, así como múltiples orificios en emitórax izquierdo y derecho; resultando también herido el presunto agresor ALFREDO MORALES PÉREZ; nos entrevistamos con la ciudadana victima, manifestando que tomó la decisión de separarse de su expareja y que como el no aceptaba la separación tomó la decisión de agredirla porque el dice que si no vivo en él no iba a hacerlo con más nadie, no logrando tomarle el acta de entrevista debido a que su estado de salud empeoró, quedando inconsciente, manifestándonos el galeno que no podía seguir entrevistándola debido a su mal estado de salud, y que iba a ser referida al Hospital General del Sur, ya que no contaban con los recursos para su permanencia, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, manifestando que los celos lo cegaron y por eso había tomado esa actitud, luego de unos minutos fue dado de alta, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador, donde procedimos a realizarle la Inspección Corporal según lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle al mismo ningún objeto o sustancia de de interés criminalístico adherido u oculto entre su vestimenta, acto seguido procedimos a practicar su detención, amparándome en el Artículo No 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos No 44 Ordinal No 1 y 2, artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6° y 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esa Comisaría de Patrullaje, quedando el mismo identificado plenamente como queda escrito: ALFREDO MORALES PÉREZ, de 38 años de edad, Extranjero, portador de la cedula de identidad No E92.530.532, sin residencia fija, no logrando encontrar testigos en el lugar ya que se negaron a dar datos filiatorios por temor a represalias, procediendo a llamar a la Fiscalía 10 del Ministerio Público, Dra. Carmen Puentes, ordenando el levantamiento de las actuaciones y la remisión a la Central de Comunicaciones 171 donde recibió la Oficial 2° (PR) quedando el detenido a la orden de la superioridad, es todo”, OFICIO DE REMISIÓN No PR-DG--DIP-0744-1O de fecha 10/04/2010. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA expedida por el Hospital Central de Maracaibo de fecha (10) de Abril de 2010, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha (10) Abril de 2010, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10 de Abril de 2010, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad; ORDINAL 4°: reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor; ORDINAL 5°: prohibir ó restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; ORDINAL 6°: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 92 ORDINAL 7° de la Ley Especial: asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de género. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECLARA. …”
Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”


Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

Por otra parte, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la fase preparatoria señala lo siguiente:

“…Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que sin bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, a la cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria;….
…Recibir la declaración del imputado detenido…
…Decidir sobre la privación de libertad preventiva del imputado (246 y 250)
Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts 256 y ss)…
…Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art. 282…” (p.376-377).

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria, respecto a la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, que en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, alega la defensa, que la decisión tomada por el Juzgado A-quo, no fue la mas idónea por cuanto se violentaron garantías constitucionales y procedimentales, sin embargo, esta Alzada acota que al Juez de Control en esta fase del proceso le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia tiene la potestad entre otras cosas de imponer, revisar, y/o poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; de otra parte, se evidencia de actas que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILEN DEL CARMEN TORAN LARA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado ALFREDO MORALES PÉREZ, identificado en actas, en los ilícitos penales que se investigan, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; en tal sentido, se puede afirmar que en esta etapa, puede asegurarse la presencia del imputado y la finalidad del proceso mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, identificado en actas, ha de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera como en efecto lo hizo, en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la defensa, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo; y debe declarase sin lugar el recurso de apelación por tal motivo. Así se Decide.

En relación a la denuncia esbozada sobre la calificación jurídica, acota una vez más este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal ciertamente se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, y así lo ha dejado plasmado en reiteradas decisiones dictadas esta Alzada; por tanto se debe declarar Sin Lugar este punto de impugnación interpuesto por la defensa, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados. Así Se Decide.

De otra parte, en lo que respecta a que en el presente caso tampoco se había configurado una aprehensión flagrante, por cuanto el imputado no fue detenido en virtud de una orden judicial ni muchos menos infraganti, resulta oportuno para esa Sala citar el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que regula la institución de la flagrancia en los delitos de violencia de género, dispone lo siguiente:

Artículo 93 Definición y forma de proceder
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el contenido del dispositivo ut supra transcrito, ha sido interpretado a la luz del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, en la cual precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.(Negritas y subrayado de la Sala).

Hechas las anteriores precisiones, estima este Tribunal Colegiado que en el caso de autos, la aprehensión efectuada en la persona del imputado ALFREDO MORALES PÉREZ, se encontraba plenamente ajustada a derecho y dentro de los límites de la detención in fraganti que describe el primero y segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la aprehensión de referido ciudadano se efectuó según el plazo de razonabilidad que exige la jurisprudencia ut supra transcrita, pues la detención en el presente caso obedeció a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos.

De tal manera, resulta incierto afirmar, que se violentó lo estatuido en el artículo 93 de la citada Ley de Violencia de Género, en este mismo orden y dirección, debe señalarse, que si bien no existe un medio de prueba como lo es el examen médico legal hecho a la víctima a la que hace referencia la impugnante; existe la denuncia de la víctima, que junto con las actas levantadas, permite obtener un conjunto de elementos e indicios, que establecen un presunto nexo de causalidad entre el imputado y los delitos que le fueron atribuidos; lo que en definitiva permite sustentar el carácter flagrante del delito y la correspondiente licitud en la aprehensión infraganti del imputado, máxime, si se tiene en consideración que conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesta; en los delitos de género la detención in fraganti de una persona, debe superar el problema del testigo único que plantea la comprobación del delito flagrante que en sede ordinaria se prevé ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en casos como el de autos, la prueba de los delitos imputados, puede corroborarse del dicho de la parte informante que directamente presenció y vivió el ataque a sus bienes y derechos objeto de tutela penal; junto con otros indicios esclarecedores que como se han presentado en el caso bajo examen, permitan establecer el hasta ahora presunto nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso; es por lo que, sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe declarar sin lugar este punto de impugnación de la recurrente. Así se decide

A manera de resumen final, este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión más conveniente; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que el Juez de Instancia, procedió a otorgar medidas cautelares sustitutivas conforme a la Ley, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; igualmente observa esta Alzada, que al imputado de autos, le fueron leídos sus derechos y fue imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por tanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni procedimentales establecidos en el Código Adjetivo Penal. Así se Decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana Emilia Ballestero. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primero en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALFREDO MORALES PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010 y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 171-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg