REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000385
ASUNTO : VP02-R-2010-000385

DECISIÓN: N° 164

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 14-05-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito citando los artículos 250 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y refutando los fundamentos utilizados por el A-quo para dictar su decisión y continúa manifestando en el punto denominado “PRIMERO”: “…la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (principio de legalidad).…”

En el punto denominado “SEGUNDO”, aduce: “…Elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los Imputados de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo …”.

En el punto denominado “TERCERO”, indica: “delito FLAGRANTE, siendo unas de las definiciones previstas en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, el que acaba de cometerse. En las actuaciones practicadas por el organismo policial actuante en el procedimiento policial presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la comisión del delito de Artículo 405 concatenado con el articulo 80 in fine HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES (hoy OCCISO), y entre los elementos de convicción se encuentran el procedimiento de aprehensión en FLAGRANCIA que realizaron los funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nro3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, SM3 MENDOZA ESCALONA MARCIAL Y MS2 MOYETO REAÑEZ GREGORY…”

Refiere que: “cae en evidente contradicción, la jusgadora (sic), puesto que la misma expone en la audiencia que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, como el presunto autor o participe en los hechos que se le atribuyen, (negrillas nuestras), mas sin embargo otorga medidas cautelares a favor del imputado, causando , a criterio de quien aquí expone, un daño irreparable al proceso, en razón de que las medidas cautelares aplicadas al imputado, no se compaginan con la GRAVEDAD DEL HECHO IMPUTADO al ciudadano REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO. Ciudadanos Magistrados, el hoy imputado ATENTO CONTRA EL SAGRADO DERECHO A LA VIDA, el cual esta consagrado por Nuestra Carta Magna, por lo que la decisión de la juzgadora, a nuestro humilde entender, pone en peligro la credibilidad del sistema de justicia patrio, donde todos aquellos que formamos parte del mismo tenemos una doble función, a saber: la realización de un proceso apegado a las leyes, y la búsqueda de la paz social a través de decisiones acordes con la justicia…”.
En el punto denominado, “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal en la presente causa, y sea revocada la decisión N° 1224-09, dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa N° 8C-12277-10, en la cual, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al Imputado REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios diez (10) al catorce (14) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado RÉGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

“(…) ES TODO. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Observa este Tribunal la presente averiguación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto la Acusación Fiscal como la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la comisión de un hecho Punible, precalificado inicialmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES; en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenidos en el tipo penal, así mismo la aprehensión del ciudadano REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. AXIAL SE DECLARA. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo no exceden los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 14.04.2010; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RÉGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, es el presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fuera aprehendido el día 14-04-2010, siendo aproximadamente las (08:45 p.m.), por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía de San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RÉGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódica por ante este Tribunal cada siete (07) días y la presentación de dos personas que sirvan como posibles fiadores, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado; por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES. CUARTO: Este Tribunal en relación a al solicitud que como prueba anticipada realizara el Fiscal del Ministerio Público, realizó llamada telefónica a través del abonado telefónico 0426-5646287, y se comunicó con el DR. ALEXANDER WITIK, portador de la cédula de identidad N° 7.090.130, matricula 54410, COMEZU: 10762, médico Neurocirujano de Guardia en el área de emergencia, Sala de Trauma Shock del Hospital General del Sur de Maracaibo, quien manifestó que el ciudadano Néstor Díaz Meneses presenta una cuadro de edema cerebral severo de mal pronóstico por lo cual se encuentra inconsciente y con respiración asistida, haciendo imposible tomar declaración al mencionado ciudadano; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal hasta tanto varíen las condiciones físicas del ciudadano Néstor Díaz Meneses.(…)”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 243 del texto adjetivo penal lo siguiente:

“Este articulo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”

RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 256 establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado REGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, identificado en actas, en el delito que se investiga, así como el peligro de fuga o de obstaculización en virtud del tipo de delito, la pena a imponer y el daño causado, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el recurrente Fiscal, del Ministerio Público, quien debe realizar la investigación y llegar a uno cualquiera de los actos conclusivos que prevé el ordenamiento jurídico procesal penal. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado RÉGULO DE JESÚS SOTO CHOURIO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DÍAZ MENESES. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Profesional del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg