REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000337
ASUNTO : VP02-R-2010-000337

DECISIÓN: N° 163-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 04-05-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.368, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.

Esta Sala, en fecha 07 de Mayo de 2010, declaró admisible el presente recurso, sólo en cuanto al motivo a la denuncia Undécima y Décima Tercera Denuncia inserta en el escrito de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 25 de Marzo de 2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación realizando una breve exposición de los hechos acontecidos en el presente y en el punto denominado “UNDÉCIMO”, señala lo siguiente: “En la Audiencia citada anteriormente, se hizo presente quien dice ser “Víctima por extensión” y, a través de su Abocado, manifestó que había sido notificada del acto que se celebraba el día anterior, por lo que solicitó el lapso de cinco (5) días que prevé la Ley para interponer la Acusación Privada (Querella). El a quo otorgó el lapso señalado para esa parte, negándole el mismo derecho a la parte defensora….”
Aduce que: “En el lapso otorgado por el Tribunal, la “Víctima por extensión” presentó su escrito de acusación (Querella), mientras que nosotros, como defensores presentamos un escrito, de fecha 24 de febrero de dos mil diez, el cual corre inserto bajo los folios setecientos treinta y dos al setecientos treinta y tres (732, 733), oponiéndonos a la persecución penal, por cuanto consideramos que la acción está promovida ilegalmente, pues no existen elementos que expliquen como ocurrieron los hechos y, por lo tanto, como se produjo el mal llamado “homicidio”. De igual manera, también solicitamos la suspensión del proceso (por infundado), la orden para realzar una verdadera investigación para esclarecer los hechos y circunstancias que ocasionaron la muerte de Rafael Segundo Rojas Vergara, y por supuesto, la libertad de Isidro Alberto Contreras Palacios (Sobreseimiento), tanto por lo enunciado, como por las diferentes dudas que existen y se generan en la investigación (indubio pro reo)…”
En el punto denominado “PETITORIO”, entre otras cosas solicita que sea admitido el recurso de apelación; y en consecuencia se otorgue el sobreseimiento previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su carácter de apoderado de la víctima, da contestación al recurso de apelación refutando los puntos impugnados, de manera genérica, alegando que seria injusto, desproporcionado y contrario a la Ley, aceptar o permitir los alegatos del recurrente pues su escrito de pruebas fue extemporáneamente presentado, y que si bien es cierto en principio conoció un Juez sin competencia por el territorio, luego todo marcho con apego a la Ley y cuando fue detenido se le respetaron todas las garantías y derechos constitucionales.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas NAYHAN QUIJADA, MARBELIS SOTO, actuando con el carácter de Fiscales Vigésima Primera Provisorio y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienzan su escrito esbozando lo plasmando en el recurso de apelación de la defensa, y señala denominado “EN CUANTO A LA NO VALORACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ AD QUO DEL ESCRITO DE FECHA 24-02-2010, PRESENTADO POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA EN EL CUAL SOLICITA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; “…Al respecto, el mismo resulta extemporáneo toda vez que la defensa técnica fue debidamente notificada el 01.02.2010 y la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día el 17.02.2010, sin embargo, la Juez Ad Quo se pronuncio sobre el pedimento de sobreseimiento de la causa por parte de la defensa que estaba planteado en dicho escrito y el presentado en audiencia preliminar de fecha 25-03-2010, fecha en que se celebró la audiencia antes indicada, no correspondiéndose tal solicitud, bajo las reglas de las excepciones previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fue propuesta como excepción conforme al Articulo28 ejusdem, sino como una mera solicitud ordinaria de sobreseimiento que la Juez decretó sin lugar vale decir, se pronuncio sobre el pedimento de la defensa, sólo que resulto desfavorable a la misma. …”
Aducen así mismo que : A la fecha, se mantienen las condiciones jurídico, procesales y penales que motivaron a la Juez Quinto de Control, Extensión el Vigía, al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado hoy acusado ISIDRO CONTRERAS PALACIOS, es decir, magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse que oscila de (15 ) a (20 ) años de prisión, las posibilidades latentes de peligro de fuga por cuanto nos encontrarnos en zona limítrofe con el vecino país de Colombia y ello facilitaría las posibilidades de peligro de fuga y no ha transcurrido el tiempo establecido en el Articulo 244 ibídem para la privación judicial, por cuanto la misma fue decretara por el Tribunal de Control 5 del día 12-10-2009..”.
En el punto denominado “PETITORIO”, señalan: solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ISIDRO CONTRERAS, y se confirme la decisión de fecha 25-03-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, y de las contestaciones insertas a las presentes actuaciones, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por la Juez A-quo, al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas a la acusación, y haber dado el carácter de querellante a la víctima por extensión, quien presentó escrito de querella en el lapso otorgado por considerar que no había sido debidamente notificada para la primera fijación de celebración de la audiencia Preliminar.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“(…)En cuanto a la Acusación Particular Propia, presentada en esta audiencia por la victima por extensión ciudadana EGLE VARELA DE ROJAS, conjuntamente con el Apoderado Judicial VINICIO ROJAS, se admite la misma por cuanto llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas en dicho escrito por ser licitas, útiles y pertinentes, siendo estas previamente admitidas cuando este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana fiscal del ministerio publico. Con dicha admisión se le otorga la cualidad de parte querellante en la presente investigación a la ciudadana EGLE JOSEFINA VARELA DE ROJAS, plenamente identificada en esta audiencia. En cuanto al escrito consignado en esta audiencia por la defensa del ciudadano ISIDRO CONTRERAS PALACIOS, el Tribunal deja sentado que el mismo fue recibido y puesto a la vista de las partes, para ser agregado posteriormente a las actas que conforman el presente proceso, no obstante a ello aparece a todas luces fuera de todo el contexto del presente acto, toda vez que la defensa luego de invocar una serie de circunstancias terminan solicitando el sobreseimiento del presente proceso, no teniendo el carácter para solicitar la aplicación de tal figura, toda vez que esa facultad le esta dada al Fiscal, a través del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la honorable defensa en caso de considerar que existen vicios en el proceso, oponerse mediante la gama de excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien le esta dado a la suscrita por imperio de la ley según lo establecido en el articulo 282 ejusdem, emitir un pronunciamiento previo y de oficio ante cualquier situación irregular que se presente en el proceso, máxime cuando estas son de orden publico, no observando vicio o irregularidad alguna en el presente asunto, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa por extemporáneo y por no tener la cualidad para interponer tal solicitud…
…DISPOSITIVA.
PRIMERO: De conformidad con los artículo (sic) 326, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…
… SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199
y 330, numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público, así como las promovidas por la QUERELLANTE, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.
TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la defensa, por cuanto no tiene la cualidad para ello, facultad esta que solo le esta dada al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIOS, por cuanto los elementos que dieron pie al decreto de la misma no han variado.

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

“Articulo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De lo expuesto se concluye que, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones al principio de libertad; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, sin que ello conlleve a violación de garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez contrastados los artículos y extractos jurisprudenciales precedentemente citados, con la decisión de fecha 25-03-2010, y los fundamentos del escrito recursivo, se constata que nuestro sistema procesal penal establece que debe realizarse el acto de imputación formal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos consta que el imputado fue detenido en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto de Primera de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado, y fue debidamente presentado ante ese Juzgado, e impuesto de la orden de aprehensión que pesaba en su contra; y la cual quedó plenamente justificada en el caso de autos, y finalmente en este propósito la Representación Fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado, e incluso procedió a criterio de la Sala a informarlo suficientemente de los cargos que pesaban en su contra, según se desprende del contenido de las actas, lo cual pudo constatar esta Sala de la decisión recurrida –en su parte motiva ut-supra parcialmente transcrita-, y del asunto principal solicitado por esta Alzada a efectum videndi, por tanto y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, anteriormente citada, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que a criterio de quienes aquí deciden, en el caso bajo estudio, el acto de imputación por parte del Ministerio Público, se realizó en el momento de la audiencia de presentación de imputados, en el cual se le informó al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de los delitos que se le imputan y de los elementos de convicción que comprometen su participación o responsabilidad, dándole la oportunidad de ser oído debidamente asistido de Abogado Defensor, y a partir de ese momento tuvo la oportunidad legal de solicitar diligencias para desvirtuar los cargos en su contra, lo cual efectivamente hizo ante el despacho Fiscal y ese órgano ordenó la práctica de las que solicitó, y así lo dejó plasmado la Juzgadora en la parte motiva de la decisión antes señalada, observando esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de intermedia, durante la cual las partes pueden participar activamente ofertando las pruebas que desvirtúen su participación o la imputación que sobre ella ha recaído; por tanto, se observa de las actas que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, en consecuencia se declara sin lugar este punto de apelación. Así se declara.

En relación a la denuncia del lapso para interponer la acusación privada por la víctima, esa Alzada acota lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede constituir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Al respecto, el autor Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, lo siguiente:

“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia, pretender que cada vez que se suspenda la celebración de la audiencia se apertura nuevamente para el acusado el lapso del artículo 328 supra citado; sin embargo, si todas las boletas de notificación de todas las partes sus resultas no constan en actas para la fecha de la celebración, tal lapso no corre para ninguna de las partes, y si ese lapso se refija a favor de la que no fue notificada debidamente opera en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, pues lo contrario, colocaría en situación ventajosa respecto al resto de las partes en la presente causa a la víctima por extensión a quien se le apertura el lapso por no estar debidamente notificada, tal como se evidencia sucedió en la presente causa, por tanto asiste la razón al recurrente sobre este particular, y efectivamente con ello se le violento el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido se produce un vicio que acarrea la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la necesidad de que se retrotraiga la causa ala estado de hacer de manera correcta la fijación de audiencia preliminar, y previa la debida notificación de todas las partes intervinientes, que sea celebrada nueva audiencia preliminar por un Juez de Control de este Circuito judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión recurrida. Así se decide.-

Por lo que al evidenciar quienes aquí deciden, violaciones de garantías constitucionales y procesales en la presente causa, que en criterio de la defensa, vulneraron tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso, por no haberse hecho debido pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, al declarar extemporáneo el escrito que las contenía, y haber aperturado el lapso del artículo 328 a favor de la victima y detrimento de las otras partes, lo ajustado a derecho es declarar con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, antes identificada, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe Anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, y en consecuencia de ello se debe retrotraer la causa al estado de hacer de manera correcta la fijación de audiencia preliminar, y previa la debida notificación de todas las partes intervinientes, que sea celebrada nueva audiencia preliminar por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión recurrida . Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, antes identificada, en su carácter de defensora del acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Marzo de 2010; SEGUNDO: SE ANULA la decisión la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de hacer de manera correcta la fijación de audiencia preliminar, y previa la debida notificación de todas las partes intervinientes, que sea celebrada nueva audiencia preliminar por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión recurrida .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 163-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg