REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003955
ASUNTO : VP02-R-2010-000326
Decisión N° 159-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: SIMÓN GABRIEL JIMÉNEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.470, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI, Inpreabogado N° 83.642.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ÁMERICO RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia plena del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO 2002, PLACA BAD05G, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321281891, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.
Se recibió la causa en fecha 03 de Mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante SIMÓN GABRIEL JIMÉNEZ SOLARTE, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY MARGARITA ATENCIO, en contra de la decisión N° 225-10, dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO 2002, PLACA BAD05G, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321281891, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.
En fecha 06 de Mayo de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega el recurrente de autos, que en fecha 31 de Marzo de 2007, le fue retenido el vehículo solicitado, por las consideraciones siguientes:
“…Que el Serial de Carrocería se determina……….. FALSO
Que el Serial de Carrocería de seguridad se determina………… FALSO
Que el Serial de Seguridad se determina………………… FALSO
Título de Propiedad del Vehículo N° 26145548, experticia de autenticidad y falsedad, se determina ORIGINAL.
Igualmente fue revisado por (SIPOL) y enlace con el CICPC y INTTT, y sus seriales no aparecen solicitados, (Folio 11 de fecha 26/04/2007), así como tampoco existe ninguna averiguación penal por otro Estado tal y como así lo informan los expertos que retienen el referido vehículo…”.
Asimismo, manifiesta el recurrente de autos, que dirige su escrito de solicitud de entrega material del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue negado por “…INCERTIDUMBRE EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN RODANTE NO PUDIENDÓSE DETERMINAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD…”, lo cual a criterio de quien recurre, resulta un fundamento débil, en razón de que ha quedado demostrado de actas que el mismo es el único propietario del vehículo solicitado.
Finalmente, solicita se revoque la decisión recurrida, y se conceda la entrega material del vehículo antes descrito, señalando además como criterios vinculantes, las decisiones de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412 de fecha 30-06-05, Sentencia N° 0575 de fecha 13-08-01 con Ponencia del Magistrado Antonio García García.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Al folio número tres (03) se observa oficio No 1602-22 O.D, de fecha 09 de Abril de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando lo siguiente: “…Presenta la chapa de carrocería en el tablero falsa. Presenta la Chapa de carrocería en la pedalera falsa. Presenta el serial de seguridad falso e incorporado. Presenta el motor de 8 cilindros...”
Se evidencia al folio seis (06) de la presente causa, oficio N° 443 de fecha 09 de Abril de 2007, procedente del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía, mediante el cual informan que el vehículo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto, de fecha 06-06-04, según expediente N° G-794460, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Al folio ocho (08), consta Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 05 de Abril de 2007, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 Tercera Compañía, Departamento de Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de carrocería se determina………FALSO.
2.-Que el serial de carrocería de seguridad se determina…………….….…FALSO.
3.- Que el serial de SEGURIDAD se determina……………….FALSO…”
Igualmente, Al folio treinta y tres (33) de la causa corre inserta Acta de Experticia de Documentos, donde se deja constancia ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, que se presentó el funcionario SM3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde establece: “…Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL...”
Seguidamente al folio treinta y cuatro (34), consta original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Simón Gabriel Jiménez Solarte.
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) Resolución dictada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo solicitado.
Al folio cuarenta (40), consta oficio N° 24-F35N-0670-2009, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, con Competencia Nacional, mediante el cual se lee: “…que el mencionado vehículo aún cuando es el objeto de la investigación, el mismo no es imprescindible para la misma toda vez que ya se han practicado las experticias necesarias para asegurar el bien descrito…”.
Por otra parte, a los folios 21 al 25 del cuaderno de apelación, consta decisión N° 225-10 de fecha 08 de Febrero de 2010, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Asimismo, corre inserta al folio (10) de la solicitud, oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-6047, de fecha 23-04-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el cual informa que el vehículo MARCA JEEO, MODELO CJEROKKE (sic), COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, AÑO 2002, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321281891, al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial 8SIIPOL) (sic) REGISTRA COMO VEHÍCULO DECOMISADO INCRIMINADO, SEGÚN EXPEDIENTE H-511.905 DEFECHA 26-04-07, y al ser verificado por el sistema de enlace CICPC-INTTT, aparece como propietario el ciudadano JIMÉNEZ SOLARTE SIMÓN GABRIEL; Cédula de Identidad V-7.992.470 y su placa BAD-05G. En consecuencia, por lo que se observa de las actas que conforman la presente investigación que existe incertidumbre en cuanto a la identificación del bien mueble rodante, hasta los momentos, no pudiéndose determinar el derecho a la titularidad del derecho a la propiedad sobre el mismo, por lo que este Tribunal, en consecuencia, considera procedente en derecho Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del señalado vehículo... ASÍ SE DECLARA…”.
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien es cierto, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que el referido vehículo presenta: 1.- QUE SERIAL DE CARROCERÍA SE DETERMINA FALSO. 2.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DE SEGURIDAD SE DETERMINA FALSO. 3.- QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD SE DETERMINA FALSO, por lo que la Juez A quo establece acertadamente que niega la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, con vista al acta policial, que corre inserta a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de la presente causa, se evidencia lo siguiente: “… El día Lunes 31 de Marzo del 2007, aproximadamente a las 14:55 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad y orden interno, establecimos un punto de control en la carretera vía Perija Kilómetro 18, del Estado Zulia, cunado observamos acercarse un vehículo (…), en actitud sospechosa, el cual procedimos a indicarle a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación de vehículo, actuación ésta amparada según lo tipificado en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando este una cédula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de JIMÉNEZ SOLARTE SIMÓN GABRIEL (…), Seguidamente el ciudadano conductor mostró los siguientes documentos: 01-Un documento notariado donde Heydy Martínes Heredia (…) por medio del documento confiere un poder especial a MARÍA MORENA BORJAS LÓPEZ (…), un vehículo con las siguientes características (…). Seguidamente se procedió a efectuarle una revisión minuciosa de los seriales identificativos del referido vehículo pudiendo constatar lo siguiente; Que el serial de la carrocería el cual se encuentra ubicado en la parte intermedia panel de instrumento frente al conductor del vehículo en cuanto a material de lamina y sistema de impresión troquel alto relieve difiere del original por lo que determina FALSO. Se verificó el serial de seguridad que se encuentra ubicado en la parte de atrás al lado del caucho de repuesto en cuanto a materia y sistema de impresión es troquel bajo relieve se pudo observar que el serial se encuentra insertado difiere del original por lo que se determina FALSO. Se pudo observar en el vehículo para ese año y modelo posee una computadora debajo del volante del conductor se procedió a nombrar una comisión el día 02 de Abril de 2007, para trasladar la camioneta para la concesionaria (…) siendo atendido por el GERENTE DE SERVICIO JUAN RAMOS se le solicitud (sic) la colaboración para que el vehículo antes descrito le colocaran el TECK-II que es una computadora que utiliza la CHYLER JEEP para la identificación del serial de carrocería original se procedió a la colocarla (sic) en la computadora de la camioneta recuperada donde se obtuvo el siguiente resultado que el serial original del vehículo es 8Y4GW48N321101351, de la planta se procedió a pedir la información a la base de datos del CICPC donde el operador de guardia para ese momento C/2 (GN) CHURIO BRITO ULI ALI (…), se le pidió el serial que arrojó la computado (sic) número 8Y4GW48N321101351 nos informó que pertenece a una (sic) vehículo con las siguientes características, MARCA JEEP, MODELO, GRAN CHEROKEE LAREDO, COLOR, GRIS, TIPO, SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO, PARTICULAR, PLACAS KAY-31B, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321101351, SERIAL DEL MOTOR, 8 CIL, solicitado por la delegación CICPC BARQUISIMETO EXP- G-794460, con fecha 03-06-04 causa ROBO GENÉRICO DE VEHÍCULO se procedió a trasladar el vehículo al estacionamiento de la alcabala del Kilómetro 40 del Tercera Compañía (sic) Tercer Pelotón del destacamento de Frontera NRO. 36 del comando regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana …” ; observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, aparentemente al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso, no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar, tenía o no, los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, o al menos no consta en las presentes actuaciones, tales documentos, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente como un buen pater familiae, por lo que mal podría afirmarse la buena fe de la compra.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN GABRIEL JIMÉNEZ SOLARTE, debidamente asistido por la abogada YENNY MARGARITA ATENCIO, contra la decisión N° 225-10, dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria