REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004838
ASUNTO : VP02-R-2010-000268
Decisión N° 155-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.480.732.
Víctima: CELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Defensa Pública: Abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS YÉPEZ, actuando con el carácter de defensor público del imputado DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, en contra de la decisión Nº 410-10, dictada en fecha 27 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Mayo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho JESÚS YÉPEZ, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto con la decisión recurrida se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento incongruente en relación al pedimento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, contraviniendo el juzgador normas procesales y constitucionales.
Señala el recurrente, como primer punto el Vicio de ultrapetita, en razón de que el Juez de Primera Instancia se pronunció sobre lo que no fue solicitado por las partes, y en tal sentido, transcribe extracto de la sentencia de fecha 26-04-00 dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Asimismo, afirma que el Juez A quo incurrió en ultrapetita, al haber impuesto al hoy imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo solicitado por el representante del Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, como segundo punto “De la Calificación Jurídica”, manifestando que además de pronunciarse contrario a lo solicitado por el Ministerio Público, en su decisión, afirma que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que su defendido es autor o partícipe del delito imputado, lo cual resulta desproporcionado por cuanto el Ministerio Público imputó un delito que nada tiene que ver con la denuncia realizada por la víctima ni con el dicho de los funcionarios policiales, ya que la referida víctima no denunció el hurto de cosas en cementerios, tumbas o sepulcros, por el contrario refiere que se trata de una bolsa de mercancía que se encontraba en un mesón de ventas, por lo que el Juez fundamentó su decisión en un falso supuesto.
Indica el recurrente de autos, como tercer punto “De la Medida Privativa de Libertad”, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en el presente caso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida de privación decretada en contra de su defendido, ya que no estamos en presencia del delito de Hurto Agravado, sino por el contrario, en el caso de tener su defendido alguna participación respecto a lo denunciado, estaríamos en presencia de un Hurto Simple en Grado de Tentativa, en virtud que el hoy imputado fue atacado por una multitud de personas que pretendían lincharlo, sin haberse apoderado el mismo de las pertenencias de la víctima.
Por otra parte, manifiesta que el Juzgador consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder la posible pena de 10 años, y por la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra los bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, lo que a juicio de quien recurre, no es posible ni concebible que se dicten decisiones que carecen de fundamento, y bajo argumentos falsos, en razón que la pena a imponer no excede de 10 años, y el delito de Hurto no es un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo que si ataca varios bienes jurídicos.
Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se declare Con Lugar en la definitiva, y se Revoque la decisión recurrida, otorgándose la Inmediata Libertad al imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, al ciudadano DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 27 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:
(Omissis) “… PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, es autora o partícipe del hecho que se investiga en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Celina Hernández; la cual se evidencia de actas como son ACTA POLICIAL, inserta al folio Dos (02) de la presente causa practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al folio seis (06) de la presente causa corre inserto ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, al folio seis (06) corre inserto REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, al folio siete (07) corre inserto ACTA DE DENUNCIA VERBAL efectuada por la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ, al folio ocho (08) de la presente causa corre inserto. TERCERO se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA; por encontrarse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1, 2, 3, y 5 Ejusdem, por exceder la posible pena a imponer de 10 años, y por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad, estimando la Medida de Coerción Personal dictada proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA Menos gravosa, requerida por la defensa, por las razones antes expuestas adminiculando a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Público con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…”
Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que el A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al vicio de ultrapetita denunciado por el recurrente de autos, en cuanto a lo solicitado por el Representante Fiscal, observan quienes aquí deciden que se trata de un error material o de transcripción, en razón que de la exposición realizada por el Ministerio Público se observa los siguiente: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano (…), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (…), quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia como consta en el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2010, donde se deja constancia de los hechos ocurridos y para el cual solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo, se evidencia de la exposición realizada por la Defensa Pública, lo siguiente: “…escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO donde solicita se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...” (Negrillas de la Sala). Por lo que se evidencia igualmente de la recurrida, en su parte dispositiva lo siguiente: “…se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD…”, en tal sentido, consideran estos Juzgadores que la situación antes descrita no se adecua al vicio de ultrapetita denunciado por la defensa, por lo que tratándose de un error material o de transcripción, tal argumento de apelación debe ser declarado SIN LUGAR.
Por otra parte, en cuanto al segundo punto denunciado relacionado a la calificación jurídica, estiman los Jueces integrantes de esta Alzada, que siendo el Ministerio Público el titular de la pretensión punitiva, resulta necesario que transcurra el lapso de ley correspondiente, a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas que considere pertinentes, y será éste, el que finalmente determinará si hay o no suficientes elementos de convicción y según el resultado presentarán el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, esta Sala de Alzada consideran procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como específicamente en la presentación del encausado.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto alegado por el recurrente denominado “De la Medida Privativa de Libertad”, observan quienes aquí deciden de la investigación fiscal, que el ciudadano DARWIN NUÑEZ, fue acusado en fecha 11 de Mayo de 2010, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, el cual establece:
“Art 452.La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre de o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 77, cita a CAFFERATA NORES, quien establece que: “ siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Consideran entonces los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el Acta Policial, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Ocular; entre otras, sin embargo, no es menos cierto que de actas se desprende que el referido ciudadano fue acusado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta la pena correspondiente al mencionado delito que no excede de 10 años, y el daño mínimo causado según se desprende de actas puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para alcanzar la finalidad del proceso.
Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
En tal sentido, debe ser declarado CON LUGAR el presente argumento de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser Revocada y en consecuencia, lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, y la Prohibición de Salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello, a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso y su normal desarrollo, de tal manera que no se frustren sus resultados, sin que ello, sacrifique los derechos del ciudadano DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, y fundamentalmente su estatus de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Por lo que, en el caso de autos, se está preservando el derecho del ciudadano a ser juzgado en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga justicia, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS YÉPEZ, en su condición de Defensor Público del imputado DARWIN ENRIQUE NUÑEZ PADILLA, en contra de la decisión N° 410-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del nombrado imputado, y se Decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, y la Prohibición de Salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Cúmplase.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 155-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.