REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000038
ASUNTO : VP02-R-2010-000290

Decisión N° 151-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 12-05-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO PRADA Y DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ROBLES, en contra de la decisión N° 049-10, dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por sus personas, en contra del ciudadano GERMÁN BARRENO, Director del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

En fecha 05-04-2010, se recibe del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO PRADA Y DARÍO SEGUNDO ECHETO, plenamente identificados en actas, y debidamente asistido por el Abogado Nelson Montiel Sosa, en contra del ciudadano GERMÁN BARRENO, Director del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se ha convertido en: “…Cómplice de los delitos de: Omisión de Registro de Nacimiento y Violación al Derecho Internacional, cometidos por el ciudadano: DERWINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se ha negado y se continúan negando a informarnos los nombres, apellidos, residencias o domicilios de los treinta mil 30.000 Niños o Niñas, sin Actas o Partidas de Nacimiento nacidos (as) entre los años: 2004 al 2009, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, (Omissis)…”.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de Abril de 2010, fue decidida la Acción de Amparo Constitucional según decisión N° 049-10, siendo declarada Inadmisible, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO PRADA Y DARÍO SEGUNDO ECHETO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ROBLES, apelan de la decisión N° 049-10, dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
Señala, que: “…la decisión N° 049-2010 (…), incurre en VIOLACIÓN A LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en los Arts: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA, POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (Art. 257). En un Estado de derecho y de justicia (Art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Y la conjungación de los artículos: 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTELES; así mismo esta decisión de INADMISIBILIDAD incurre en violación e inobservancia de lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 19, 23, 24, y 26 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la decisión recurrida, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“..ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.


Ahora bien, ha tenido conocimiento esta Sala N° 2, que la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Febrero de 2010, conoció y resolvió, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, relacionado con el mismo asunto en contra del antes mencionado Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, ciudadano DERWIS ZAMARRIPA, en virtud de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este sentido, esta Sala trae a colación la referida decisión dictada por la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones, quienes sostienen lo siguiente:

“…Como corolario de lo expuesto esta Sala considera importante citar el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos: A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa: En decisión de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso Emery Mata Millán, expresó: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece por vía general un criterio material o sustantivo en materia de competencia, que prevalece sobre el criterio orgánico. Así se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual determina la competencia judicial para conocer de las acciones de amparo, en atención a la afinidad del órgano jurisdiccional con el derecho o la garantía de rango constitucional que se denuncien violados o amenazados de serlo. Por tanto, cuando con el ejercicio de la acción de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por autoridades de la Administración Pública, distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que la materia afín resultará ser, primeramente, la contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso subiudice se observa que se trata de una acción de amparo contra un acto emanado de un instituto autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), órgano distinto a los expresados en el artículo 8 eiusdem, en consecuencia, en el presente caso la norma atributiva de competencia es la establecida en el artículo 7 íbidem, es decir, el conocimiento de la presente acción de amparo es afín con la materia reservada a la esfera de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la que conoce en primera instancia de casos como el de autos. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra el instituto Nacional de Hipódromos esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente” (Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13653, 22 de Junio del 2000). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, quienes aquí deciden observan que en el presente caso el Juez de Instancia, no debió analizar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009, habida cuenta que la misma fue intentada contra el ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin antes revisar su competencia, y en tal sentido, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por cuanto el presunto agraviante del amparo es un funcionario administrativo, siendo el Estado Zulia, la Jurisdicción competente por el territorio, por haberse realizado el presunto acto u omisión en este Estado; razón por la cual a criterio de este Cuerpo Colegiado, le asiste la razón a quien recurre, cuando solicita la Nulidad Absoluta de la decisión N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, se declara igualmente procedente en derecho el segundo petitorio planteado en el escrito recursivo, respecto de declinar la competencia del presente Amparo Constitucional, al antes referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Y así se declara.- Por los fundamentos expuestos estima esta Sala DECLARA, PRIMERO: Con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.062, en contra en contra DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el mencionado ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado EURO CUBILLAN, antes identificados, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TERCERO: Se declina la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional intentada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-


Por lo tanto, en virtud que el presente recurso de apelación versa sobre los mismos hechos antes descritos, y aunque se dirigen en contra del Registrador Principal del Estado Zulia, guarda relación directa con el antes mencionado agraviante y los mismos agraviados, estos Jueces de Alzada consideran que lo procedente en la presente causa es RATIFICAR el criterio de la decisión N° 040-10 de fecha 09 de Febrero de 2010, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin entrar a resolver el fondo del recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de acción de amparo, que en criterio de estos jurisdicentes, resulta nula de pleno derecho, por no ser dictada por el Juez competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO PRADA Y DARÍO SEGUNDO ECHETO, en contra del ciudadano GERMÁN BARRENO, Registrador Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT