REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000050
ASUNTO : VP02-O-2010-000050
DECISIÓN N° 149-10
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES RAFAEL ROJAS ROSILLO.
En fecha, 13 de Marzo de 2010, el Abogad SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.615, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 segundo párrafo 5, 6, 38 y 38 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción es incoada contra la conducta desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y la cual ha sido interpuesta por haber presuntamente violado la garantía a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 27 y 49 ejusdem, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:
Indica el accionante se violentaron los artículos 26, 27 ultimo párrafo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de el Juez Rómulo García Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas por mantener privado ilegítimamente de su libertad a su defendido el Ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, por cuanto en fecha 23 de febrero del año 2010, la Juez para aquel entonces EGLEE RAMÍREZ, en audiencia oral decreta el Decaimiento de la Medida de privación preventiva de libertad a favor de del ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, decretando una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva y solicitando una caución personal (Fianza) y la presentación una vez cada ocho (8) días de su defendido ante el tribunal, posteriormente en fecha 24 de febrero del año 2010, consigno ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Cabimas, escrito consignando los recaudos de los Fiadores, y en fecha 02 de marzo de 2010, consigno ante la misma unidad un escrito solicitando al Tribunal ordene la verificación de los recaudos de los Fiadores, el Tribunal se pronuncia y solicita que consigne nuevamente la carta de los Fiadores especificando los sueldos o salarios y en consecuencia en fecha 05 de Abril consigno las cartas de trabajo con especificación de los sueldos o salarios cumpliendo de esta manera con mi carga procesal, durante 21 días este Tribunal guarda un silencio absoluto lo que se traduce a una denegación de Justicia, manteniendo consecuencialmente a su defendido privado de su libertad en forma ilegal rompiendo de esta manera con nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso y ponen de esta manera en peligro la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana, dejando a un lado la tutela judicial efectiva.
Indica que solicito ante el Tribunal A quo en fecha 26 de Abril del año 2010, que se materializara el estado de libertad de su defendido en aras de la tutela judicial efectiva, como quiera que habían transcurrido mas de dos meses en que fue decretada el decaimiento de la medida a favor de su defendido y el Tribunal igualmente guarda silencio absoluto sin pronunciamiento alguno, por lo que en fecha 05 de marzo del año 2010, la defensa solicita nuevamente al referido Tribunal que se materialice el estado de libertad de su defendido por cuanto es el mismo se encuentra privado en forma ilegal de su libertad y el tribunal igualmente no se ha pronunciado hasta la presente fecha sobre las peticiones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra del presunto retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que a criterio de la accionante, a su representado le han sido vulnerados los derechos constitucionales y garantías judiciales, que le asisten en el proceso que se le sigue en la vía penal; por cuanto no se ha hecho pronunciamiento a sus solicitudes sobre la verificación de recaudos de fiadores para que se materialice la Medica Cautelar acordada, lo que generaba un retardo procesal, que en definitiva conculcaba los derechos contenidos en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución Nacional.
Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante ha generado un retado procesal injustificado y lesivo de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.
Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia a que hace referencia la norma…”.
En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, viene incurriendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; toda vez que a criterio de la accionante, a su representado le han sido vulnerados los derechos constitucionales y garantías judiciales, que le asisten en el proceso que se le sigue en la vía penal; por cuanto no se ha hecho pronunciamiento a sus solicitudes sobre la verificación de recaudos de fiadores para que se materialice la Medica Cautelar acordada, lo que generaba un retardo procesal, que en definitiva conculcaba los derechos contenidos en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución Nacional
Al respecto la Sala para decidir observa:
Habida consideración de que el presente recurso de amparo constitucional, por el presunto retardo judicial, en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que como consecuencia violenta las normas de rango constitucional denunciadas por el accionante; toda vez que desde el día 02 de Marzo de 2010, había consignado ante el presunto agraviante el Tribunal A quo un escrito solicitando al Tribunal ordene la verificación de los recaudos de los Fiadores, el Tribunal se pronuncia y solicita que consigne nuevamente la carta de los Fiadores y en consecuencia en fecha 05 de Abril consigno las cartas de trabajo con especificación de los sueldos o salarios, durante 21 días este Tribunal guarda un silencio absoluto lo que se traduce a una denegación de Justicia, posteriormente solicitó el accionante, ante el Tribunal A quo en fecha 26 de Abril del año 2010, que se materializara el estado de libertad de su defendido en aras de la tutela judicial efectiva, como quiera que habían transcurrido mas de dos meses en que fue decretada el decaimiento de la medida a favor de su defendido y el Tribunal igualmente guarda silencio absoluto sin pronunciamiento alguno, lo cual generaba un retardo procesal que lesionaba el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 del artículo 49, y del derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51, ambos del texto constitucional; debe precisar esta Sala actuando en Sede Constitucional, tras realizar un examen minucioso de las actas y haber solicitado información al presunto agraviante, que en el caso de autos, la lesión del derecho constitucional, denunciada ha cesado.
En efecto, este Tribunal Colegiado ha constatado que la solicitud requerida que se señala como conducta omisiva imputada al presunto agraviante; a la fecha de hoy, se encuentra plenamente materializada, es decir, debidamente ejecutada, toda vez que como se evidencia del oficio N° 2J400001-2010, dirigido a esta Sala, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remitido vía fax, por la solicitud de información requerida vía telefónica por esta Sala, actuando en sede Constitucional, del cual se desprende: “…Me dirijo a usted a los fines de dar respuesta al requerimiento solicitado por esta Sala a su digno cargo, por vía telefónica en el día de hoy, y relacionada con el asunto VP11-P2005-010844, al respecto le informo que en fecha 11 de marzo de 2010 fueron recibidos los recaudos de la Defensa por la Secretaria, acordando en auto notificar en esa misma fecha a la Defensa ya que las constancias de Trabajo no especificaban el monto del salario devengado por las posibles fiadores, instando a la Defensa a consignar nuevamente dichas constancias de Trabajo para así verificar todos los recaudos presentados. Dejando constancia que en fecha 08 de abril de 2010 al ser recibidas por Secretaría las Constancias de trabajo por parte de a defensa, no fueron verificados todos los recaudos, solo dichas constancias, las cuales fueron consignadas en fecha 13 de Abril de 2010, por lo que el, día de hoy se procede a verificar la totalidad de los recaudos y luego de recibidos los mismos por parte del Departamento de Alguacilazgo las resultas de la verificación, señalando en la presente fecha el Alguacil Eduanil Márquez, quien se dirigió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde al ser requerida la veracidad de las Constancias de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal Barrio Libertad, se entrevistó con la Jefa Civil de dicha Parroquia, quien desconoció la veracidad dé las mismas, negando reconocer las firmas y manifestando que el sello no corresponde a esa intendencia, Razón por la cual no puede materializarse hasta la presente fecha la medida cautelar acordada por este despacho al no encontrarse colmados los requisitos legales. Siendo que el día de hoy será librado boleta al defensor a los fines de que subsane las referidas carencias...”. se evidencia que el presunto agraviante ha realizado actuaciones para verificar la veracidad de los recaudos presentados a la efectos de la materialización de la Medida Sustitutiva de Privación a la Libertad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no poder verificarse la totalidad de esos recaudos ha procedido a notificar mediante boleta a los fines de que el accionante en amparo subsane las carencias referidas; razones en virtud de las cuales esta Sala, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado como conculcado mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
Al respecto de la notoriedad judicial la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado:
“… la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Consideraciones todas estas en atención de las cuales, esta Sala actuando en sede constitucional considera INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha, 13 de Marzo de 2010, el Abogado SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.615, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 segundo párrafo 5, 6, 38 y 38 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual fue interpuesta, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha, 13 de Marzo de 2010, el Abogado SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.615, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 segundo párrafo 5, 6, 38 y 38 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual fue interpuesta, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT