REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000360
ASUNTO : VP02-R-2010-000360
Decisión N° 140-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 10 de Mayo de 2010, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUSMARY YESENIA AZPURIA y DANIEL BENÍTEZ PÉREZ, contra la decisión N° 390-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13 de Abril de 2010.
Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YUSMARY YESENIA AZPURIA y DANIEL BENÍTEZ PÉREZ, en el asunto signado con el N° VP11-P-2010-002145.
Se observa, igualmente de actas que la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, con el carácter de defensora de los ciudadanos YUSMARY YESENIA AZPURIA y DANIEL BENÍTEZ PÉREZ, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 13/05/2009, fecha en la cual se realizó el acto de presentación de imputado. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 22-05-2010, tal y como se evidencia a los folios dos (02) y al nueve (09) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 22 de Abril de 2010, resulta evidente que fue consignado al sexto día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa. En tal sentido, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUSMARY YESENIA AZPURIA y DANIEL BENÍTEZ PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUSMARY YESENIA AZPURIA y DANIEL BENÍTEZ PÉREZ, contra la decisión N° 390-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13 de Abril de 2010, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en el asunto signado con el N° VP11-P-2010-002145.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 140-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.