REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022416
ASUNTO : VP02-R-2010-000270
DECISIÓN: N° 144-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ARENILLA CORREA;
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y manifiestan: “…No obstante, consideran estas Representantes del Ministerio Público que la medida dictada por el Tribunal a quo es improcedente, ya que no es posible que sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada, por el contrario el Ministerio Público presentó oportunamente escrito de acusación en contra de la imputada, por considerar que existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA por los hechos que le fueron atribuidos, circunstancia esta que debió tomarse en cuenta al momento de otorgarse la medida cautelar sustitutiva, por cuanto con mayor razón se requiere asegurar la presencia de la imputada en el proceso y lograr la finalidad del mismo; esto, ciudadanos Magistrados, que les corresponda resolver la presente apelación es contradictorio, más aún cuando existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde establecen que la revisión de las medidas de coerción proceden en aquellos casos en los cuales las razones que motivaron la medida han variado…”; continúa las representantes del Ministerio Público, citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado
Aducen que: “…la solicitud de revisión de medida de coerción personal que realiza la imputada, tiene por objeto que el juez examine si en un momento determinado concurren aún los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurre en el presente caso y como se indicó anteriormente, una vez analizados los presupuestos que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en contra del imputado de autos nos encontramos que los mismos no han variado…”.
En el punto denominado, “PETITORIO”, solicitan la admisión del recurso de apelación, y una vez admitido sea declarado con lugar y se revoque la decisión N° 414-10, de fecha 24-03-20 10 a través de la cual acuerda el juzgamiento en libertad de la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRA VENTURA por considerarla autora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 77 ordinal 5° eiusdem y la agravante especifica, prevista en el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ISOLINA ARENILLA CORREA, por improcedente en derecho y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra en fecha 09/12/2010.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada ANDREA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.301, en su carácter de Defensora de la acusada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa con motivo de la medida otorgada a la ciudadana Osmary Ventura, y manifiesta: “…que en la mencionada causa se celebro Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de Marzo del Presente año, por tal razón las misma fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado séptimo (sic) de primera (sic) Instancia en funciones de Juicio, signándolo con el No. 7M-245-10, y donde se puede corroborar a través de las actas que lo conformas (sic) el graves estado de Salud que presenta que mi Defendida la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, en virtud de que el mismo se encuentra la Historia Médica del Hospital Coromoto la cual esta (sic) identificada con el Oficio No. 6204-09, Expediente 76387 de Abril del 2002. Así mismo consigno en este acto Copia Simple del Examen Médico Forense practicado a mi Defendida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, constante de tres (03) folios útiles; de igual manera consigno Copia Simple del Informe Clínico realizado a mi Defendida OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA en el Centro Clínico sagrada Familia, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, constante de dos (02) folios útiles y Copia Simple del Examen Médico Forense practicado a mi Defendida, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, constante de un (01) folio útil…”
Finalmente solicita la defensa, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, y se mantenga la decisión número 414-10, dictada en fecha 24 de Marzo del año 2010, por la Juez Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa 7C-22627-1O, donde le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se mantenga a favor de su representada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios seis (06) al ocho (08) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:
“(…)FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que el delito por el cual fue presentada la Imputada de autos, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así mismo se observa que en nuestro sistema penal acusatorio uno de los pilares fundamentales es la afirmación de libertad, y analizado (sic) como ha (sic) sido las actas del proceso y el escrito acusatorio, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser medida Proporcional, ante la presunta comisión del mencionado delito, y por cuál ha sido acusada la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, por la vindicta Pública, tomándose en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al análisis de las (sic) acuerda MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD, decretada en fecha 04-12-2009, contra la acusada OSMARY CHIQUlNQUIRA VENTURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MAIRA ARENILLA CORREA, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a: 1.- someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas MARIA ISABEL VENTURA AULAR y ANABEL JOHANA DUARTE VENTURA, quienes son su madre y hermana, y las cuales por la respectiva acta se comprometieron a cumplir con las obligaciones que rige la ley, 2.- la Presentación periódicas por ante este Tribunal cada Ocho (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, 3.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal. Y ASí SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada la ABG. FAHIDEE ARIAS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem, a favor de la Imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Contaduría, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.737.530, hija de Justo Mora y Maria Isabel Ventura, residenciado en la Urb. La Chamarreta Sector 02, Avenida 05, Casa N° 07, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7869695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MAIRA ARENILLA CORREA, concernientes a: someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas MARIA ISABEL VENTURA AULAR y ANABEL ANA DUARTE VENTURA, quienes son su madre y hermana, y las cuales por respectiva acta se comprometieron a cumplir con las obligaciones que rige la ley, 2.- la Presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, 3.- La prohibición de salida d la jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal.(…)”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
En el orden de las ideas anteriores, se transcribe un extracto de la sentencia N° 072, de fecha 17-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expresando lo siguiente:
“…es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, formula aplicable en cualquier etapa del proceso…”. (negrillas de la Sala).
Vista la doctrina y la jurisprudencia citadas, observa esta Alzada, en el caso de marras, que si bien la A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad a la imputada, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia de la misma, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, en el entendido de que ya no existe en igual magnitud o grado el peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud del compromiso que asume la imputada al momento de imponérseles las respectivas obligaciones, ante el tribunal, y someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Maria Isabel Ventura y Anabel Duarte Ventura, quienes son su madre y hermana respectivamente; ahora bien, en cuanto al alegato de las representantes del Ministerio Público, que se debe asegurar con mayor razón la presencia de la imputada para que se cumpla la finalidad del proceso, acota esta alzada que con el otorgamiento de dicha medida, igual se cumple el propósito ya que el Juez de Instancia sólo sustituyó una medida de privación judicial por una medida cautelar la cual sopesó y analizó para revisar, y poder sustituirla, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut supra; en tal sentido, se observa de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia la presunta comisión de hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ARENILLA CORREA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo se evidencia de actas, que existen suficientes elementos de convicción que señalen la presunta autoría o participación de la imputada de autos, en el ilícito penal que se investiga; sin embargo observan quienes aquí deciden que en esta etapa del proceso, y en virtud del cuadro clínico de salud que presenta la imputada, puede asegurarse la presencia de la ciudadana OSMARY VENTURA, identificada en actas, y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que la ciudadana antes identificada, tiene residencia en la cual puede ser localizada, según se evidencia de las actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, a presentarse por ante la instancia, teniendo la vigilancia y cuidado de la madre y hermana, ya que así lo ordenó por considerarlo pertinente el Juzgado A-quo, para que pueda optar a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y así gozar de esa medida menos gravosa, en aras de garantizar el derecho constitucional referido a la salud y por ende a la vida, en tal virtud, consideran estos jurisdicentes, que no asiste la razón a las recurrentes Fiscales, pues la decisión de la Juez A-quo, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalas Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados; sin que ello obste para que el Ministerio Público en caso de verificarse algún incumplimiento pueda solicitar la revocatoria de dicha medida. Así se Decide.
Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a garantizar la salud y la vida de la imputada como derechos constitucionales, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente.
Finalmente concluyen estos Jurisdicentes, que no se ha causado gravamen irreparable alguno, ni se evidencia, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, sino que garantizó el derecho a la vida y la salud de la imputada; por lo que la Juez A-quo, al constatar que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es que se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ARENILLA CORREA; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg