REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003716
ASUNTO : VP02-R-2010-000242
DECISIÓN: N° 142-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2010 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas IVONNE MARIA BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.677 y 34.997 respectivamente, actuado con el carácter de Defensoras del imputado OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-03-2010, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMAR ALFREDO LEÓN CANGA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan en su escrito las defensoras que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2010, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
Comienzan su escrito alegando lo expuesto por la defensa y lo decidido por el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputados, e indican que: “…el representante de la vindicta pública expresa en el Acto de Presentación de Imputado con el expediente original en las manos, que existe RESERVA DE ACTAS en virtud de que “se están recabando elementos necesarios para poder fundamentar la responsabilidad penal contra el imputado. . . “, Situación que no sólo nos hace presumir que no existía certeza de la responsabilidad penal de nuestro defendido para el momento en que solicitó la Orden de Aprehensión, así como tampoco para el momento de la presentación; sino que alegada la falta de veracidad de los fundamentos o elementos utilizados en la solicitud de la Orden de Aprehensión y luego en la de la Medida de Privación de Libertad en cuanto las declaraciones de los ciudadanos mencionados, le fue negado al imputado y a la defensa, la oportunidad de demostrar al Tribunal de Control que los extractos utilizados no tenían el sentido que el Ministerio Público alegaba y que constituyó los supuestos elementos de convicción en que basó la decisión de la Medida de Privación de Libertad, violando en consecuencia el Derecho a la Defensa…”
Así mismo manifiestan, que: “…Observamos pues, una visión disociada del sistema garantista vigente por parte del Ministerio Público y de igual manera por parte del jurisdicente de control en virtud de la cadena de irregularidades que se desprenden de las actas y que son las razones que nos conlleva (sic) a solicitar el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, que sólo pueden ser restituidos a través de la declaratoria con lugar del presente recurso, dado que tal y como consta de actas, nuestro defendido no posee antecedentes penales ni policiales, tiene arraigo en el País, dado que su familia habita toda en Venezuela, incluyéndose dentro de ésta una niña de 2 años y ha participado en forma directa y cooperadora en todos los actos de investigación al cual ha sido llamado pues es el más interesado en descubrir la verdad de lo sucedido a su primogénito…”.
Finalmente las defensoras ejercen formal recurso de apelación en toda forma de derecho, contra de la sentencia Nro. 406-10 dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo de 2010, y solicitan a los efectos de obtener una Tutela Judicial Efectiva realice un análisis integral de la sentencia recurrida conjuntamente con la decisión que le antecedió y de la cual el Jurisdicente tomo los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente solicitan sea admitido el escrito y tramitado conforme a Derecho sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Manifiesta que: “…Claramente, se aprecia que la decisión recurrida, en efecto presenta argumentos de hecho y de derecho que razonada y debidamente fueron expuestos por la juez de la hoy recurrida a la hora de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, al imputado OMAR ALFREDO LEON HERNÁNDEZ cuando refiere que en efecto se evidencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, del cual surgen fundados elementos de convicción, entre los cuales menciona la ORDEN DE APREHENSION, emanada para el imputado por ese mismo juzgado de control. Por ello resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, así como también indica la parte recurrente que la decisión impugnada está viciada de inconstitucionalidad, por dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; en cuanto a esas afirmaciones hechas por la defensa esta Representación Fiscal debe hacer las siguientes acotaciones, el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos…”; continúa la representante del Ministerio Público transcribiendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica también: “…que el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, en razón de estar frente a un delito grave, cuya pena es superior a diez (10) años de prisión en su límite máximo, el cual no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el Imputado de Autos es autor de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se han recabado elementos que permiten demostrar que el hoy imputado puede afectar las resultas del proceso, toda vez que el mismo es el progenitor biológico de la víctima, y, a pesar de estar en una fase inicial del proceso…”; continua la representante del Ministerio Público, realizando unas consideraciones respecto del presente caso.
Alega además que: “…en el presente caso, no es como lo señala la recurrente, porque esta Representante Fiscal, considera que dicha labor fue correctamente cumplida por el A Quo; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad’, pues del análisis que esta representación fiscal, ha efectuado a las diferentes actuaciones que conforman la causa, como a juicio del Juez, surge el criterio que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado dado que en el caso d autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual tiene asignada una pena de ‘quince a veinte años de prisión’…”.
Manifiesta así mismo que: “…resulta evidente que por lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, así como por su naturaleza —prisión- y finalmente dado el daño social que causa este delito; existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúa la defensa citando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y cita al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal.
Refiere luego: “esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Ad-quo en contra del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la representante del Ministerio Público, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las defensas del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ., de la decisión Nro. 406-10 de fecha 19-03- 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de Imputado, en la que el Tribunal Ad Quo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente decrete sin lugar la solicitud de la defensa, de acordar a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad; y en consecuencia proceda a ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios once (11) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2010, signada con el N° 406-10, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 30 Literal A del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio del Adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA (Occiso) 17 años de edad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que el ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, es participe del mismo toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por Orden de Aprehensión Decretada por este Tribunal en fecha 11-03-2010, en virtud de solicitud Fiscal, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que proceda la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-11-67, de 41 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.762.839, Hijo de Luz Hernández y de Omar León y residenciado en la Urbanización San Francisco sector 11 calle 162 vereda 33 Don Bosco vereda 01 casa sin numero Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No Posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3° Literal A del Código Penal (Vigente), cometido en perjuicio del Adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA ( Occiso) 17 años de edad, de conformidad con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA…”
Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio del extinto ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN CANGA; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como son la denuncia escrita realizada por la madrina del difunto, y las diversas entrevistas rendidas por familiares o parientes cercanos del occiso, aunado al resultado del acta de allanamiento que concluye sobre que se modificó la escena del suceso; asimismo se dejó constancia en la decisión recurrida que el ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, identificado en actas, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 11-03-2010, en razón de haber sido solicitada por el Ministerio Público, la cual cumplía con todo los requisitos de ley, toda vez que obedeció a la situación fáctica de estar en presencia de un delito de gran impacto social y a los elementos de convicción existentes, con lo cual en modo alguno se violentan derechos o garantías por no haber hecho imputación previa en el despacho fiscal, pues se dio cumplimiento a este requisito en la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la cual se le designó defensor quien prestó juramento y le dio la asistencia técnica necesaria, fue impuesto de sus derechos, del delito que se le imputa y de las actas que contienen la investigación, dándosele así el derecho a ejercer plenamente su defensa, y a solicitar diligencias de investigación como en efecto lo hizo según lo ha evidenciado esta Sala de Alzada, de la investigación fiscal solicitada a efectos videndi; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el articulo 252 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, por su parentesco con el occiso y las victimas por extensión (madre y hermanos del occiso); es por lo que considera este Órgano Colegiado que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano imputado en el ilícito en cuestión, y el segundo en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón a las recurrentes en sus planteamientos o denuncias respecto de haberse dictado orden de aprehensión de manera ilegal y que por ello este viciada de nulidad por violación del debido proceso la audiencia de presentación de imputados y su respectiva decisión, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas IVONNE MARIA BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificadas, actuando con el carácter Defensoras del imputado OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-03-2010, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio del extinto ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN CANGA; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refieren las recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas IVONNE MARIA BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificadas, actuado con el carácter Defensoras del imputado OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-03-2010; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 142-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg