REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005288
ASUNTO : VP02-R-2010-000237

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Maria Elena Rondón Nava, Marbely González Olavez y Florynhar Becerra Camargo, actuando en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 330-10 de fecha 09.03.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Javier Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Carolina González.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.04.2009, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho Abogadas Maria Elena Rondón Nava, Marbely González Olavez y Florynhar Becerra Camargo, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan las recurrentes, que apelaban de la decisión recurrida, mediante la cual se había decretado la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano Francisco Javier Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Carolina González; por cuanto el Ministerio Público había solicitado oportunamente la prórroga establecida en la Ley Especial, para la presentación del acto conclusivo, pues la investigación se inició en fecha 26.06.2009, y la prórroga se solicitó en fecha 06.10.2009, solicitud respecto de la cual, el Tribunal no se pronunció, siendo un imperativo de la ley dicho pronunciamiento.

Manifiestan, que en el presente caso, se hizo un análisis en la investigación seguida en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO, de la cual surgieron elementos de convicción suficientes que comprometían su responsabilidad penal en el delito que le fue imputado desde la audiencia de presentación, por lo que existía mérito para presentar un acto conclusivo, como lo era la acusación fiscal, la cual fue presentada en fecha 03.03.2010, por cuanto hasta la referida fecha la Juzgadora, no se había pronunciado sobre aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es por ello que se consideran que la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, violentó en su errada interpretación del artículo 103 de la Ley que rige la materia, el Principio de Legalidad.

Indican, que el principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos. En relación a este particular, lo encontramos plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, pasando seguidamente a citar una jurisprudencia al respecto, para luego indicar que en el caso que nos ocupa la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Jueza A quo, lesiona el aludido principio, dado que se ciñó a decretar la inadmisibilidad de la acusación fiscal presentada, aplicando para ello un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón que conforme el artículo 103 ejusdem; el procedimiento que prescribe la aludida norma, era en todo caso notificar al Fiscal Superior, para que este designara, a otro fiscal, a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, y no cercenar, como en efecto lo hizo, la potestad que corresponde al Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, respecto de las especies delictivas que se comenten con ocasión de la violencia de género; máxime, cuando dicha inadmisibilidad se decreta fuera de la oportunidad que la ley en todo caso dispondría para ello, como lo es, en la celebración de la audiencia preliminar.

Señalan, que en atención a dichas consideraciones, la recurrida causa un gravamen al Estado representado a través del Ministerio Público, pues se impide con este tipo de decisiones, dar cumplimiento a la garantía de protección a las víctimas, que trae a su vez como consecuencia una verdadera dilación indebida y retardo procesal, puesto que contraviene el espíritu y razón del legislador que plasmó en la exposición de motivos de la misma ley, pues cuando se establece la celeridad del proceso como norte, es para que este sea realizado con rapidez y éste debe conducir a la sencillez y formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia, pues así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el artículo 257 afirma que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”

Refieren, que si bien el mismo legislador en la Ley Especial, establece que el lapso para las investigaciones es limitado, no es menos cierto, que este lapso para presentar el acto conclusivo no es preclusivo, pues existe la posibilidad, que agotada en una primera oportunidad, el Fiscal Superior previa notificación, designe a otro fiscal para que presente el acto conclusivo, pasando en tal sentido a transcribir el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego indicar que el artículo 104 ejusdem, era claro cuando expresaba que si el Fiscal del Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo el escrito de acusación, el procedimiento de ley a seguir, era fijar la audiencia preliminar, notificar a todas las partes involucradas, resolver las incidencias y excepciones que puedan plantear las partes en dicha audiencia, para garantizar los principios de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes. Por ello, decisiones como la recurrida, en las cuales se inadmite la acusación fiscal, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculcan el debido proceso, pues da a la presentación tardía del escrito acusatorio un efecto jurídico distinto del que dispone la ley, como lo es la de proceder a notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente del vencimiento del lapso para que éste designe un nuevo fiscal que concluye en los términos previstos en el artículo 103 ut supra citado.

Manifiestan, que la presentación tardía de la acusación por parte de esa representación fiscal, no puede traer como consecuencia legal, la inadmisibilidad de la acusación, sino lo efectos jurídicos antes señalados, por lo que al decretar la inadmisibilidad de la acusación presentada, se aparta del procedimiento de ley, poniendo de manifiesto la inactividad, del órgano jurisdiccional, pasando en tal sentido a citar decisión de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para luego indicar que la decisión recurrida violenta las normas de la ley especial citada.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho, Fatima Semprun, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Francisco Javier Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante de la Defensa, luego de realizar un recorrido respecto de los distintos actos procesales que han tenido lugar en la presente causa, que en fecha 06 de octubre de 2009 la fiscalía solicitó prórroga, la cual fue acordada, por el Tribunal A quo, para que concluyera la investigación, extendiendo la oportunidad de presentación del acto conclusivo, hasta el día 19.01.2010, sin embargo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el escrito de Acusación Fiscal en fecha 25 de Marzo de 2010, razón por la cual al ser consignado dicho escrito fuera del tiempo hábil para su presentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO ACUSATORIO.

Indica la defensa, que el Estado a través del Ministerio Público ejerce la acción penal, pero este está sujeto a las normas establecidas para ello, y fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el derecho a que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, previsto en el artículo 21, el derecho a la defensa como derecho inviolable artículo 49, y el solicitar la desaplicación de una norma dispuesta en nuestra Carta Magna como en el presente caso nos deja sin la seguridad jurídica a la que tenemos derecho; por cuanto aún siendo acertada la aseveración del Ministerio Público en razón a que el mismo es el titular de la acción penal, esto no lo convierte en un tirano de la justicia, ni mucho menos le otorgaba facultades para incumplir con normas constitucionales cuando así le convenga; en tal sentido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, el cual en su ordinal primero reza “Garantizar en los procesos judiciales e! respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; por lo que no se entiende el requerimiento planteado por la Vindicta Pública en razón a desaplicar un articulo de rango CONSTITUCIONAL, cuyo contenido no explica cuál es, para luego indicar que si resultaba de la convicción plena del Ministerio Público el hecho de ser insuficiente el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo mas óptimo para el presente caso era que en atención a los derechos de todo ciudadano, que el escrito acusatorio fuera declarado inadmisible por extemporáneo, en aras de nunca justificar la privación de libertad en menoscabo de los derechos fundamentales.

Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del Ministerio Público la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de acusación fiscal conculcaba el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día 18 de Junio de 2009, el ciudadano Francisco Javier Romero, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Violencia física con circunstancias agravantes, previsto en los artículos 42 y 65.3 de la referida ley.

La audiencia de presentación, se llevó a cabo el día 19.06.2009 y en fecha 06.10.2009 se solicitó la prorroga para la conclusión de la investigación, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se observa igualmente, que en fecha 03.03.2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Francisco Javier Romero, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación respecto de la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró su inadmisibilidad por extemporánea y ordenó notificar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procediera a comisionar a otro Fiscal de proceso a los fines de concluir la investigación en los diez días siguientes a la notificación de su comisión.

En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

“...Se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de Junio del año 2009, se presento ESCRITO DE PRESENTACION DE DETENIDOS A NOMBRE DE FRANCISCO JAVIER ROMERO, CONSTANTE DE DIEZ (...) en relación a la denuncia realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se observó de las actas posteriores a esa fecha que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre del año 2009, solicitó prorroga para continuar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual correspondía de haberse notificado la procedencia de la misma un máximo de noventa (90) días para presentar el escrito de acto conclusivo y poner fin a la investigación realizada, los cuales se encuentran vencidos desde el día 19 de enero del año 2010, ante esta situación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante la situación planteada observa esta Juzgadora, tomando en cuenta el Inicio de la Investigación y lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
(...)
Ante el análisis realizado a este Artículo esta juzgadora, observó que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encontraba vencido desde el día 19 de Enero del año 2010, por lo que el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia (...) está fuera del lapso que nos establece la ley, ya que el referido escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto; pues en el caso de marras la Ley permite la nueva presentación del acto conclusivo prácticamente permite sanear el mismo, dado a que se encuentra permitido la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; apegada al dispositivo del articulo 103 de la referida legislación especial que rige la materia, como consecuencia de lo expresado, es por lo que a quien corresponde hoy decidir considera procedente, otorgar una prorroga extraordinaria para que sea presentado un nuevo acto conclusivo, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo antes mencionado, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento (...) Ante todo lo expuesto este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, presento el acto conclusivo fuera de los plazos legales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha 03 de Marzo del 2010, por las Representantes de al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide , el referido escrito contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto, por lo que se ordena notificar al Fiscal Superior a los fines que el mismo comisione un nuevo o una nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación referente al presente caso en un lapso que no exceda de diez días continuos a partir de la notificación todo de conformidad con el articulo 103 de la referida ley Especial. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todos los argumentos antes esbozados, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL ,presentado en fecha 03 de Marzo del 2010, por las Representantes de al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide el escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto, SEGUNDO: Se ordena Notificar al Fiscal Superior de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Publico para que el lapso de diez días presente el correspondiente Acto Conclusivo...”.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indican las recurrentes, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del escrito de acusación fiscal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).


En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE,

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Maria Elena Rondón Nava, Marbely González Olavez y Florynhar Becerra Camargo, actuando en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares respectivamente del la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 330-10 de fecha 09.03.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Javier Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas María Elena Rondón Nava, Marbely González Olavez y Florynhar Becerra Camargo, actuando en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares respectivamente del la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 330-10 de fecha 09.03.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Javier Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 122-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
VP02-R-2010-000237
NBQB/eomc