REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2006-005638
Asunto VP02-R-2010-000150









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio VÍCTOR CHOURIO y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.551 y 73.912, respectivamente, con el carácter de defensores privados de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, contra la Decisión N° 424-09 de fecha seis (06) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la revocatoria del beneficio de régimen abierto, a la penada en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha nueve (09) de Abril de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de suplente de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 12.04.10, por considerarlo necesario esta Alzada, a los fines de resolver el recurso planteado, se procedió a solicitar al Tribunal de instancia, la totalidad de las actuaciones que cursan por ante ese Despacho, relacionadas con el asunto de marras, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 21.04.10, provenientes del Tribunal a quo.

Posteriormente, en fecha 22.04.10, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado, y en fecha 26.04.10, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su reincorporación a la Sala.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 483 y 485 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados VÍCTOR CHOURIO y FRANCISCO PIRELA, actuando con el carácter de defensores de la penada SIJHAN RAAB SMITH, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Realizan los recurrentes de autos, como punto previo, un señalamiento acerca de la paralización existente en la causa de marras, en razón de la suspensión del órgano subjetivo que regentaba el mismo, para indicar que la Jueza a quo, no emitió un auto de avocamiento en el asunto, a los fines que las partes tuviesen certeza del estado de la causa, y notificarlas a la vez de dicha situación, lo cual si bien no se encuentra regulado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 14 de dicho texto legal, ello a los fines que el Juez establezca un término no menor de diez (10) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes o de la notificación en la puerta del Tribunal, para permitir el ejercicio de la “solicitud de inhibición y recusación”, la continuación del proceso y la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Luego de ello, como primera denuncia refieren los apelantes de marras, que en el caso de su representada, el Tribunal de instancia procedió a revocar el régimen abierto atendiendo al informe desfavorable suscrito por las funcionarias administrativas Elena Isabel Gómez y Elizabel Gómez, de quienes señala son “curiosamente” parientes, en el cual señalan que la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, incumplió injustificadamente con las condiciones impuestas, al no poder justificar las ausencias ocurridas de los días 24.11.08, 11.12.08, 22.12.08, 23.12.08 y 30.12.08, en el Centro de Tratamiento Comunitarios, agregando la defensa que en el caso de autos, la Jueza de instancia se limitó a emitir un fallo de manera inmediata, sin considerar la fijación de audiencia de descargo y probatoria, establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se escuchara a su representada, lo cual atenta el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículos 49 de la “Constitución Nacional”, 12 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a la penada, al reingresar a un sitio de reclusión de más alta peligrosidad, en el cual deberá permanecer hasta cumplir la pena, por no poder optar a los beneficios de ley.

A juicio de la defensa, las afirmaciones (contenidas en el informe emitido por las delegadas de prueba), resultan erradas y basadas en falsos supuestos, por cuanto su defendida cumplió con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al reglamento interno y las ausencias señaladas fueron debidamente justificadas mediante entrega de constancias médicas expedidas por un Centro de Diagnóstico Integral, perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo que sus ausencias se debían a que se encontraba enferma, indicando que las constancias emitidas por dichos centros asistenciales son equiparables a un documento expedido por un centro hospitalario de carácter público administrativo y merecen fe pública o veracidad, refiriendo además que su representada tiene derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud, que deben ser respetados, y habiéndose demostrado que las ausencias han sido consecuencia de un “ejercicio legítimo a la salud”, el Tribunal de instancia debió mantener el derecho al régimen abierto y no proceder a revocarlo, ya que con dicha actuación cercena el derecho de la penada a su reinserción progresiva a la sociedad, y con ello, obtener los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Por otro lado, como segundo aspecto denuncian los recurrentes de autos, que si bien su defendida es señalada de incurrir en faltas disciplinarias, a la misma no se le aperturó procedimiento alguno, a fin de permitirle el derecho a la defensa, a fin de desvirtuar lo imputado por los funcionarios encargados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 la Ley de Régimen Penitenciario, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa y al principio del debido proceso, indicando que el Juez dio por probado lo alegado por las funcionarias administrativas, sin que de lo exista soporte probatorio alguno, ya que no se presentó un expediente disciplinario y no se efectuó audiencia incidental alguna, por lo que no se puede determinar el incumplimiento de su representada, pues no existen pruebas de ello, y en este punto, la defensa de autos, procede a citar diversos autores, acerca del carácter del régimen penitenciario, y en consecuencia solicita se oficie a la Dirección del Anexo Femenino, a los fines de requerir informe de la conducta sobre la penada y su participación como organizadora de los eventos en las instalaciones penitenciaria, y exhortar a las funcionarias administrativas a exhibir expediente disciplinario. Igualmente, solicitan los recurrentes de autos, se realice una inspección judicial al libro de entradas y salidos de los internos llevada por el Centro de Tratamiento así como al Libro de Novedades a objetos de verificar la permanencia y salida de la referida ciudadana.

Por último, como tercer aspecto, la defensa de autos alega que su representada sí se incorporó al trabajo fuera de la institución, por cuanto durante su estadía en dicho establecimiento, se encontraba laborando en la empresa “Privilegios Atelier de Belleza C.A. desde Octubre de 2008 hasta Enero 2009, como manicurista, y posteriormente, desde Enero 2009 hasta Octubre de 2009, como manicurista y peluquera-trabajadora no dependiente, en el sector Altos de Jalisco, tal como se evidencia de las constancias respectivas.

Asimismo, con relación a los problemas que presenta la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, en su identificación personal, alegan que los dichos fallos son generados en su mayoría por error humano de los funcionarios de la antigua Onidex, a consecuencia de la inexistencia de un mecanismo rápido que permita resolver esos errores, pero en el caso de su defendida, la misma no ha podido viajar a la ciudad de Caracas, a tramitar la expedición de su cédula de identidad, por instrucciones de su propia delegada de prueba quien le solicitó que participara en los eventos de baile del Centro de Tratamiento Comunitario.

Así en razón de lo expuesto, la defensa de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión emitida por el Tribunal de instancia.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, las abogadas MARTHA TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensor de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Representación Fiscal señal que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez competente, de estimarlo necesario, convocara una audiencia oral, a los fines de ventilar los aspectos referidos al cumplimiento de la sentencia, lo cual en el presente caso se realizó en fecha 02.06.09, a los fines de ventilar las faltas e incumplimientos de la penada de autos, por lo que, lo ajustado o desajustado a derecho de la decisión emitida, no deviene en el hecho de que previamente se haya convocado la audiencia, pues el Juez resuelve en base a su criterio.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público indica que la apreciación de las funcionarias administrativa son resulta apreciada, así como tampoco la de la Jueza de instancia, en relación a las constancias médicas emitidas por Centros Asistenciales Barrio Adentro, por cuanto el carácter de dicho programa es conocido por los involucrados en la Administración de Justicia, sin embargo, ello no implica que tengan potestad o estén autorizados para emitir reposos médicos, y así consta en las constancias médicas insertas en actas, debiendo acudirse a la Medicatura Forense, a los fines de certificar los reposos de la penada en mención.

A juicio de la Representación Fiscal, se evidencia que las ausencias de la penada SIJHAN RAAB SMITH no quedaron justificadas, pues las constancias emitidas por el Centro de Atención Primaria de Barrio Adentro, sólo certifican la clínica que presentaba la pena, pero no justifican las audiencias de la misma, no pudiendo concluirse, como lo hace la defensa, que los llamados de atención por parte de la delegada de prueba y del Juez competente, sean un irrespeto o violación del derecho a la salud de la ciudadana en mención, el cual ha sido garantizado, pero ello no se traduce en que la ciudadana en cuestión pueda relajar su responsabilidad frente al estado venezolano, la sociedad y la víctima por el hecho por el cual se le condenó, en razón de lo cual, mal puede decirse que fueron las razones de salud las que conllevaron a la revocatoria del régimen abierto.

Por último, señalan las Fiscales del Ministerio Público, que la penada SIJHAN RAAB SMITH, ha sido debidamente informada de las faltas que ha cometido, pues así consta en el expediente administrativo de la misma, garantizando con ello su derecho a la defensa, y demostración de ello es la celebración de audiencia oral por ante el Juzgado de instancia, en fecha 02.06.09, cuyo propósito fue ventilar las faltas e incumplimientos en los cuales había incurrido la misma, por lo que, si la penada no hubiese estadio de acuerdo con ello, pudo haber ejercido el correspondiente recurso de apelación, agregando que la delegada de prueba, ciudadana Elizabet Gómez, es una funcionaria pública de carrera que goza de fe pública, y su carácter como tal lo reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es supervisora del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la penada.

En razón de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita a la Sala que corresponda, tomar en consideración a los fundamentos expuestos y dicte la decisión correspondiente.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 06.10.09, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la revocatoria del beneficio de régimen abierto, otorgado a la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, en virtud de la solicitud formal realizada por las ciudadanas ELENA GÓMEZ y ELISABEL GÓMEZ, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Penitenciario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina” y Delegada de Prueba, respectivamente.

Contra la referida decisión, la defensa de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que el Juzgado de instancia, no convocó a la audiencia que prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada, asimismo que no se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por último, alega que su defendida sí se incorporó al trabajo fuera del establecimiento penitenciario, por lo que considera que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representada, y solicita se revoque la misma.

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa de auto, esta Sala de Alzada observa en primer lugar, con respecto al punto previo alegado, acerca de la falta de notificación por parte del Tribunal a los intervinientes en el proceso, que tal como lo refiere la propia defensa, dicha actuación no se encuentra expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 348 de fecha 10.07.08, estableció que los jueces que se avoquen al conocimiento de una causa, deben notificarlo a las partes a los fines que ejerzan los recursos correspondientes, por ejemplo, la recusación del nuevo Juez o Jueza, no obstante, una vez alegada las causales de recusación, verificada la improcedencia de las mismas, se concluye que no se causa gravamen a las partes, por lo que, en el caso de marras no se verifica que las partes, una vez obtuvieran el conocimiento del Juez a cargo de la causa, hayan alegado la existencia de causales de recusación, o que los mismos hayan ejercido algún recurso, fuera del que ocupa hoy a esta Alzada, en contra de la Jueza de instancia, por lo que, se concluye que no existe gravamen causado a las partes en el caso de autos, y sirva la presente decisión a los fines de instar a la Jueza de instancia, para que en futuras oportunidades notifique a las partes de las causas sometidas a su conocimiento.

De otra parte, con respecto al señalamiento de los recurrentes acerca del incumplimiento por parte del Juzgado de instancia, del trámite establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la convocatoria de audiencia oral, es menester señalar que la celebración de la audiencia a la que hace referencia dicha norma, constituye una actuación facultativa y discrecional del juez quien, si así lo estima, pudiendo prescindir de ella, previa indicación de las razones que así lo justifican, no obstante ello, en el presente caso, se verifica que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió en fecha 02.06.09, a solicitud de la delegada de prueba, ciudadana Elisabel Gómez, a fijar una audiencia oral a los fines de debatir en presencia de todas las partes, las faltas e incumplimientos por parte de la penada SIJHAN RAAB SMITH, de las obligaciones que le habían sido impuestas dentro del centro de tratamiento comunitario, las cuales no fueron negadas por la penada en mención, indicando el Tribunal expresamente en dicha audiencia, que de “dar lugar a otros hechos como los debatidos en [esa] audiencia proceder[í]a a revocar el beneficio otorgado”, (folios 4 y 5 de la incidencia), todo lo cual se recoge en acta que se encuentra firmada por la propia penada, lo cual permite establecer a esta Alzada que efectivamente, se resguardó el derecho a la defensa de la ciudadana en mención.

En ese mismo sentido, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón a la defensa de autos, cuando señala que con respecto a la penada de autos no se cumplió con el contenido del artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, puesto que a la penada SIJHAN RAAB SMITH fue debidamente notificada de las faltas e incumplimientos incurridos, en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de instancia, amén de los informes que corren insertos en actas, en donde consta la evolución insatisfactoria de la misma al incurrir en faltas graves, de acuerdo al reglamento interno del centro de tratamiento comunitario (folios 708 al 710 de la causa principal), lo cual si bien, alega la defensa se debió a motivos de salud de la penada, tal como lo alega la Fiscalía del Ministerio Público, no dan lugar al incumplimiento de sus obligaciones, pues el derecho a la salud de la misma ha sido debidamente garantizado por el Juzgado de Control, al momento de ser constatado los padecimientos presentados por la penada, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, siendo otorgados los respectivos permisos, a fin que la ciudadana en mención se recuperara de sus padecimientos (ver folios 722 y 743).

Es de hacer notar, que en fecha 30.09.09, es recibido por parte del Centro de Tratamiento Penitenciario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina”, oficio N° 109-09, de fecha 25.09.09, en el cual solicitan al Tribunal de instancia la revocatoria del régimen abierto otorgado a la penada de autos, por cuanto la misma, con posterioridad a la audiencia celebrada en fecha 02.06.09, insistió en el comportamiento desplegado que dio lugar a la misma, remitiendo dicho centro soporte del último incidente suscitado, así como una descripción detallada de la conducta seguida por la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, lo cual originó dicha solicitud.

A juicio de esta Alzada, no encuentra asidero alguno el señalamiento de los recurrentes de autos, acerca de los posibles vínculos familiares que existan entre la delegada de prueba y la directora del centro de tratamiento comunitario, pues la actuación de las mismas responde a la conducta desplegada por la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, en perfecto cumplimiento con las funciones atribuidas a los delegados de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 495, el cual inclusive le permite a dichos funcionarios, imponer condiciones de cumplimiento de pena al penado o penada, diferentes a las estimadas por el Juez, siempre que no contravengan lo dispuesto por éste, por lo que, en el caso de marras no se verifica por parte de la delegada de prueba, actuación alguna que resulte violatoria de los derechos de la penada de autos.

Si bien la defensa de marras, alega que la pena de autos se ha incorporado al trabajo fuera del establecimiento comunitario, de lo cual acompaña las respectivas constancias, no es menos cierto que de acuerdo a las mismas, desde fecha Octubre de 2009, la penada en mención no presenta oferta de trabajo, antes bien, persiste en su actuar indisciplinado, lo cual conllevó a la solicitud de revocatoria del régimen abierto que gozaba, estimando el Tribunal de instancia, que la conducta de la misma, no se ajustaba a las obligaciones que le fueran impuestas, por lo que, no se constata en el caso de marras, que la decisión recurrida haya sido emitida basada únicamente en falsos supuestos, o en apreciaciones erróneas, tal como lo alega la defensa de autos, en razón de lo cual, este Tribunal de Alzada, considera que en el presente caso, al no evidenciarse violación al debido proceso y a la defensa de la pena de autos, resulta obligatorio declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH.

Igualmente, resulta pertinente señalar que la situación irregular alegada por los recurrentes de autos, con respecto al documento de identificación de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, cuando indica que la misma “no pudo viajar a la ciudad de Caracas a tramitar la expedición de la cédula de identidad por instrucciones de su propia delegada de prueba a objeto de que participara en eventos de baile en el Centro de Tratamiento Comunitario”, constituye una situación de hecho, de la cual no acompaña prueba alguna a los fines de demostrar la misma, por lo que, no encuentran quienes aquí deciden fundamento alguno que permita concluir la veracidad de lo alegado por la defensa, y menos aún, estimar que exista intencionalidad por parte de la delegada de prueba, dirigida a causar algún tipo de gravamen o violación de los derechos de la penada de autos, tal como se precisó ut supra.

Por último, precisa expresar esta Alzada, a la defensa de autos, acerca de las solicitudes realizadas, referidas al requerimiento del informe de conducta de la penada SIJHAN RAAB SMITH, y su participación como organizadora de eventos, así como una inspección judicial al libro de novedades de entrada y salidas del Centro de Tratamiento Comunitario, que este Órgano Superior no resulta competente a los fines de practicar dichas actuaciones, pues las mismas, en todo caso, de ser necesarias, deben ser solicitadas y practicadas por el Juzgado de Ejecución competente, al cual corresponde velar por el cumplimiento de pena de la ciudadana en mención, y vigilar los aspectos relacionados a ello, en razón de lo cual, dicho pedimento debe ser desestimado por esta Sala.

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio VÍCTOR CHOURIO y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.551 y 73.912, respectivamente, con el carácter de defensores privados de la ciudadana SIJHAN RAAB SMITH, contra la Decisión N° 424-09 de fecha seis (06) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la revocatoria del beneficio de régimen abierto, a la penada en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 114-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-000150
JFG/lmrb.-