REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2010
199° y 150°

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 69.833, actuando con el carácter de defensor del acusado HERVING URDANETA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, la presente incidencia, se le dio entrada; designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LUZ MARIA GONZALEZ; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA RECUSACION INCOADA:
El ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, interpuso recusación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando:
“… De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 4 DEL (SIC) 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la existencia de una “enemistad manifiesta”; vengo en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, ya que la conducta asumida por la referida Juez, en los actos donde me he encontrado ejerciendo mi labor como defensor no han sido acorde con su labor como Juez, al punto de que me he visto en la obligación de presentar FORMAL DENUNCIA por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES entrevistándome directamente con la Magistrado IRIS PEÑA Jefa de la referida Inspectoría, donde obviamente se aperturo una investigación administrativa signada con el Nro. 1345, de fecha 28 de Noviembre de 2008 (sic) en la referida denuncia se le solicita la DESTITUCIÓN de dicha Juez, es obvio que la conducta que pudiera asumir para tomar cualquier tipo de decisión en la presente causa, claramente no va estar ajustada a los parámetros de IMPARCIALIDAD por lo tano ciudadanos jueces, es por ello que se hace imsprescindible declarar con lugar la presente recusación, y en consecuencia no permitir que siga conociendo de la referida causa, ya que existen reales evidencias que van a trastocar la conducta que pueda asumir dicha Juez, para emitir un pronunciamiento y en el cual obviamente no va hacer favorable para esta defensa, en razón lógicamente que si mi persona esta pidiendo la destitución de su persona como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no va emitir ningún pronunciamiento a mi favor…”. (Negrillas y Subrayado del recusante).

II. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Abog. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…esta Juzgadora en primer término, observa que el Abogado Recusante fundamenta su Recusación en el hecho de que su persona ha formulado denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, como consecuencia de la conducta no acorde con la labor como Juez en que ha incurrido quien suscribe, en acto donde se ha encontrado ejerciendo su labor como defensor, ya que esa denuncia tiene como finalidad la Destitución del Cargo de Juez que ostento; y en tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Juzgadora no ha sido notificada, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que exista Denuncia formulada por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Séptimo de Juicio; y en caso de ser cierto lo alegado por el Abogado Franklin Gutiérrez, tal denuncia no puede, ser considerada por esta Juzgadora, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de inhibición, Recusación, destitución o de “enemistad manifiesta considera oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Juzgadora no ha sido notificada, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que existan Denuncias formuladas por el Abogado Recusante en contra de la Titular de este Juzgado Segundo de Control; y en caso de ser cierto lo alegado por el Abogado Franklin Gutiérrez, tales denuncias no pueden, ser consideradas por esta Juzgadora, en primera fase, como una causal de Inhibición, porque, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de destitución o de “enemistad manifiesta” con los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre la denuncia interpuesta.

De forma que, no es cierto, lo manifestado por el Abogado Franklin Gutiérrez, en cuanto a que esta (sic) tenga “enemistad manifiesta” con el mencionado profesional del Derecho, a quien sólo he visto, en muy contadas oportunidades, como abogado en ejercicio en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, donde me he desempeñado ( …omissis…)”

(…omissis…) Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Franklin Gutiérrez (…omissis…) es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Jueza Recusada).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, procede a resolver la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Gutiérrez, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y su persona, por haberla denunciado previamente, por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncias que según su opinión, tienen por finalidad la destitución del cargo judicial, que actualmente ostenta la Abogada María Eugenia Peñaloza.

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Considerando el criterio anteriormente transcrito, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el hecho de haber sido denunciada, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, puesto que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Juez A Quo.

En consecuencia, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, considera este Tribunal Colegiado, que no está debidamente demostrada la imparcialidad de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal seguida al acusado HERVING URDANETA GONZÁLEZ.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del acusado HERVING URDANETA GONZALEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del acusado HERVING URDANETA GONZALEZ, en contra de la ciudadana abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 112-10 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-0414489
ASUNTO: VK01-X-2010-000021
LMG/lrm