REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001506
ASUNTO : VP02-X-2010-000060

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, por el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3M-576-08 seguida en contra del acusado HERMOCRATES BOSCAN SARCOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-576-08, exponiendo las siguientes razones:


“…El día 03 de Mayo del año en curso se daría inicio al juicio oral y público a la causa en contra del ciudadano hermocrates (sic) boscan (sic) sarcos, (sic) contando con la presencia de éste, de la fiscal sexta del ministerio (sic) público (sic) Ana Trigrera, y de mi persona. Notándose la ausencia del defensor abogado Freddy Ferrer, y al ser revisada la causa nombrada, contabilicé tres ausencias injustificada del defensor, lo cual motivó que el tribunal declarara el abandono de la defensa y exhorto al ciudadano hermocrates (sic) boscan (sic) sarcos (sic) a la búsqueda de una nueva defensa según el artículo 143 del código orgánico procesal penal. Nombrando el día 04 de mayo al abogado Marcos Salazar como su defensor, y el tribunal lo acepta. El ciudadano hermocrates (sic) boscan (sic) sarcos (sic) introduce escrito el día 11 de mayo ante este tribunal pidiendo la defensa del Abogado Freddy Ferrer quien es abogado de su confianza y el tribunal DECIDE ACEPTARLA MEDIANTE JURAMENTO según el artículo 139 del código orgánico procesal.
El día 18 de mayo hace acto de presencia el Abogado Freddy Ferrer para su juramentación y cuando ya está finalizando la misma, se apersona en el despacho del tribunal la fiscal sexta del ministerio público manifestando lo siguiente “ustedes están hablando del caso” insistiendo por tres (3) veces, las cuales en las mismas oportunidades le referí que sólo era un acto de Juramentación. Acto seguido se dirige al abogado Freddy Ferrer y le dice “ustedes son amigos íntimos” refutándole el abogado Freddy Ferrer que esa era una aseveración muy grave, por lo cual comenzaron a decirse palabras subidas de tono y a ofenderse entre ellos, alegando cada uno que el juicio no se iniciaba por culpa del otro.
Por lo antes explicado me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de la duda de la Fiscalía pública (sic) hacia mi persona, hacia mi imparcialidad y bajo juramento expreso que jamás había visto, ni conocido ni hablado antes del acto de juramentación con el ciudadano Freddy Ferrer, tanto así que realicé un acto de abandono de defensa del abogado aludido. Inhibición que formulo en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo del presente año, siendo las ocho de la mañana...”. (Negrita de la Sala).



II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ciertamente, observa esta Sala, que el juez inhibido fundamenta la presente solicitud de inhibición, en la circunstancia de que, el día 18.05.2010, en momentos en que se encontraba tomándole el juramento al profesional del derecho Freddy Ferrer, como defensor del acusado de autos; se apersonó la Fiscala Sexta del Ministerio Público, manifestándole que su persona y el referido abogado defensor se encontraban hablando del caso, para luego indicarle al abogado Freddy Ferrer, que él y el juez de la causa (es decir, el inhibido) eran amigos íntimos, lo que originó un intercambio de palabra entre las partes. Razón por la cual, solicitaba su separación del conocimiento de la presente causa, pues aún y cuando bajo juramento expreso afirmaba que, jamás había visto, ni conocido, ni hablado antes del acto de juramentación con el ciudadano Freddy Ferrer, estimaba necesario solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.

Al respecto, estima esta Sala, que los motivos alegados por el Juez Inhibido, por sí solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.

En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras que situaciones de hecho como las denunciadas por el inhibido en su informe, en las cuales alega un intercambio de palabras entre las partes y una apreciación de los hechos por parte del Ministerio Público que el propio inhibido indica como desacertada; no constituye una causal capaz de incapacitarlo subjetivamente del conocimiento de la causa, pues en el ejercicio de la función de juzgar, es posible que se presenten situaciones de hecho como la narradas en el informe de inhibición, frente a las cuales no debe, ni puede declinar la función de juzgar, máxime cuando las mismas tal y como bajo fe de juramento expresamente lo señala el inhibido en su informe se originan de una apreciación errada de la representante del Ministerio Público, por lo que las mismas serían falsas o inciertas.
En este sentido, debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, máxime cuando lo que se alega se hace bajo el soporte de la causal genérica que consagra el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es preciso acotar el siguiente criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado adopta a los fines de apoyar el dispositivo del presente fallo:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas propias).

Por ello, a criterio de estas juzgadoras en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por el inhibido, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Mayo de 2010.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 167-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
VP02-X-2010-000060
NBQB/eomc