REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-022348
Asunto VP02-R-2010-000316








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.709 y 62.307, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICON, contra la Decisión N° 306-10, dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ALEX LAGUNA REVILLA, ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO DE BOSCÁN y EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su reincorporación a esta Alzada.



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Ahora bien, se procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.

Del análisis del escrito recursivo presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO y ESMILVA DÁVILA, se verifica que las mismas, esgrimen los siguientes alegatos:

“…Analizando el escrito acusatorio esta defensa observo (sic) que la misma carece de los requisitos formales y de fondo, impretermitiblemente debe tener la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 ordinales 2, (sic) 3 (sic) y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…La acusación planteada en contra de nuestra defendida, incumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 326, pues, en ningún momento, como ya hemos dicho precisa en qué consiste a (sic) supuesta conducta punible desplegada por la ciudadana SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, omitiendo también expresar los fundamentos jurídicos de la imputación, no especificando cuales (sic) son los elementos de convicción que pudieran existir en contra de la citada ciudadana…Esta Defensa en el escrito de oposición al escrito Fiscal promovió las testimoniales de MARITZA VILLALOBOS ROSALES, NALIBETH HERNANDEZ (sic), YERLIANA LUCILA SILVA MORENO, LISIBETH DEL CARMEN ALBARRAN GUERRERO, ALEJANDRO CRISTOPHER CALDERA CHACIN y JULIETH ANDREA NUÑEZ BACHE…y, a los fines de que sea incorporada al juicio por la lectura, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, ofrecemos copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…Igualmente solicitamos la incorporación de ese acto los antecedentes penales de SAMIRA ELENA BACHA y ROSA AMELIA ROMERO PICO…el cual ratificamos en su exposición que realizamos en el Acto (sic) de la Audiencia (sic) y nombro (sic) a cada uno, omitiendo la Juez en la decisión 306 de fecha 20 de abril de 2010 declararlas con lugar al igual como hizo con las pruebas de los otros abogados de la defensa, como las del fiscal, en resguardo del articulo (sic) 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…sin motivación alguna las omitio (sic), realice esta Sala de Apelaciones lo conducente para que sean incorporadas en el proceso…Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita….revoque dicha decisión y orden lo conducente no solo (sic) por que (sic) la Acusación fiscal no reúne los requisito (sic) de forma establecidos en el 326, ordinales 2 (sic), 3 (sic) y 4 (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), si no (sic) también por violar normas de carácter constitucional y legales…”. (Destacado de esta Alzada).


Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinte (20) de Abril de 2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…este JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados FREDDY JOSÉ MARTINEZ BRACHO, ALEX RAMON LAGUNA REVILLA, ROSA AMELIA ROMERO PICO Y SAMIRA ELENA BACHA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO….en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO DE BOSCAN; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal (sic) en concordancia con el artículo 326 ejusdem…”. (Destacado de este Tribunal).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que las defensores de autos, abogadas SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, presentan escrito recursivo, en el cual, reproducen los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, referidos al presunto incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del escrito acusatorio en contra de sus defendidas, por cuanto la acusación no logró demostrar la participación de sus representadas en los hechos, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, se revoque la referida decisión, alegando igualmente, por ante este Juzgado Superior, la omisión por parte del Tribunal de instancia, de pronunciamiento expreso acerca de los medios de defensa promovidos por las recurrentes de autos, a los fines que se ordene la incorporación de los mismos al proceso.

Ahora bien, de lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que con relación al alegato de la defensa recurrente referido a la solicitud de revocatoria del auto que admite la acusación presentada en contra de las ciudadanas SAMIRA BACHA MOLINA y ROSA ROMERO PICO, dichos planteamientos de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Por lo que, en atención con el criterio explanado, la acusación presentada por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público, de la cual solicita su revocatoria, por no estar demostrada la participación de sus defendidas en el hecho, es materia propia del juicio oral y público, que devenida de esa admisión decretada por el Juzgado a quo, hace forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del referido alegato planteado por las defensoras recurrentes, abogadas SORAYA NAVARRO y ESMILA DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto al argumento de las apelantes de marras referido a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de los medios de prueba promovidos por esa defensa, esta Sala de Alzada lo considera ADMISIBLE toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Así, una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICON, con relación a la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual admitió el escrito acusatorio presentado en contra de sus representadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 ejusdem.

Asimismo, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, únicamente con relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de los medios de prueba ofrecidos por las recurrentes de marras, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio SORAYA NAVARRO SOTO y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.709 y 62.307, en su carácter de defensoras privadas de las ciudadanas SAMIRA ELENA BACHA MOLINA y ROSA AMELIA ROMERO PICON, contra la Decisión N° 306-10, dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la revocatoria de la referida decisión, en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ BRACHO, ALEX LAGUNA REVILLA, ROSA ROMERO PICO y SAMIRA BACHA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO DE BOSCÁN y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, únicamente con relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de los medios de prueba ofrecidos por las recurrentes de marras, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja expresa constancia que las recurrentes de autos no ofrecieron prueba alguna en la presente causa, por lo que, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 170-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000316
JFG/lmrb.-