REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000056
ASUNTO : VP02-O-2010-000056
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), por las profesionales del derecho MARÍA ARRIETA PAZ y YASMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.704 y 85.295, quienes actúan con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.366, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; acción interpuesta en contra de la causa resolución No. 013-09, de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN; en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de nulidad absoluta.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II.- DE LOS HECHOS.-
De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), las profesionales del derecho MARÍA ARRIETA PAZ y YASMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.704 y 85.295, quienes actúan con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.366, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; interponen amparo en contra de la resolución No. 013-09 de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN; de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de nulidad absoluta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Las accionantes de la presente acción de amparo constitucional, se fundamentan en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“El día 03 de febrero de 2009, el ciudadano agraviado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, es detenido por Funcionarios de un grupo Policial denominado “El CRUCES” quienes de manera intempestiva y utilizando la violencia se introdujeron en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, casa F -30, ubicada en la Autopista nro. 1, con Puente Cañada Honda, a Doscientos Metros del Hotel Aladin, Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin orden de allanamiento de morada, utilizando luego como pretexto jurídico que lo hacían bajo el amparo del Artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo detenido y remitido el día 05 de Febrero de 2009, al Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, para el Acto de Presentación de Imputados, a cargo del Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, es cuando el mismo se da cuenta que en su contra pesaba una Orden de Aprehensión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, unido al hecho que del allanamiento realizado encontraron presuntamente en la residencia de nuestro defendido una granada fragmentaria, imputándole también el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación para Delinquir.
Quedando privado de la libertad y remitido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el “Marite” por la presunta comisión de estos delitos.
Posteriormente transcurrido los cuarenta y cinco días de investigación es acusado por los tres delitos antes indicados. No subsanando nunca el juez Aquo las nulidades absolutas (como actuación oficiosa del Juez y garantista del proceso penal) los vicios de orden público presentado el expediente y en la investigación fiscal, tales como violación al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, por no ser notificado que en su contra había una investigación, porque había sido investigado a sus espaldas, no lo notificaron, no le realizaron el Acto de Imputación Formal, libraron una orden de aprehensión sin su conocimiento, sin ser rebelde contumaz.
En el mismo orden de ideas, es fijada y celebrada Audiencia Preliminar, en la cual mi defendido admite los hechos bajo presión y amenaza de funcionarios del CRUCE, que lo iban a matar sino admitía los hechos, funcionarios estos que actualmente se encuentran detenidos e investigados por el delito de extorsión.
Ahora bien, si es cierto que mi defendido admite los hechos,
no es menos ciertos (sic) que la Jueza DORIS NARDINIS RIVAS, le causa un gravamen cuando hace un pronunciamiento condenatorio, sabiendo los vicios de inconstitucionalidad que adolecía el expediente, el proceso y la sentencia que emitió y recluido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, lugar en el que se encuentra actualmente, por que (sic) la figura jurídica de la admisión de los hechos, significa que son los hechos, no es la calificación jurídica o la pena con la que se esta deacuerdo (sic) y mucho menos la renuncia de sus derechos fundamentales y constitucionales.
Ya que estos vicios no son convalidable (sic) y por ende son derechos irrenunciable (sic) de nuestro defendido, tales como el debido proceso, (derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a que se le presuma inocente, derecho a que se le juzgue en libertad) e inviolabilidad del hogar domestico.
Luego el expediente es remitido al Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ALBA HIDALGO (CAUSA 2E-443-09) a quien se le puso
en conocimiento de las nulidades absolutas que adolecía el expediente, pronunciándose que era improcedente el recurso.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, y dado que se cumplen los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa denuncia:
PRIMERO: Violación de normas constitucionales, prevista en el artículo 49 numeral 1, relacionadas con el debido proceso, que debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales en todo estado y grado del proceso penal, visto que nuestro defendido, es detenido según orden de aprehensión, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Zulia, a cargo del Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, siendo investigado sin que se le imputara formalmente el delito por el cual es detenido, es decir no fue notificado de los cargos por lo cual se le investigaba, en este sentido evidentemente estamos también ante la presencia de violación del derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Con respecto al Acto de Imputación Formal, es necesario manifestar el Criterio de la Sala de Casación Penal, “Se viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, (Subrayado nuestro) si el Ministerio Público omite la realización del Acto de Imputación Formal.
La Razón del antes mencionado acto, es la función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer el derecho a ser oído. (Subrayado nuestro).
Puesto que del mismo, lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
Por lo que la imposibilidad de nuestro representado de conocer las imputaciones que en su contra se formulaban, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia (Subrayado nuestro) como elementos conformadores del debido proceso.
Sentencia nro. 1002, de fecha 27 de Junio de 2008, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
..omissis…
Sentencia nro. 652 de fecha 24 de Abril de 2008, Sala Constitucional, Magistrado Marcos Tulio Dugarte:
…omissis..
SEGUNDO: Violación al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso....”
Se puede observar la obtención de pruebas ilícitas, como es un Compact Disk incorporado al proceso de manera ilegal según se aprecia en acta de investigación de fecha 28 de diciembre de 2008, suscrita por el Inspector Ricardo Lobo, quien de manera ¡lícita y mediante acta de investigación plasma testimonial de un supuesto testigo presencial de los hechos y quien entrega el antes mencionado Compact Disk, de nombre ALBERT TORRES, violando flagrantemente derechos fundamentales de los imputados, siendo utilizada la misma por la Vindicta publica teniendo conocimiento que
fue obtenida de forma ilegal la mencionada prueba.
Como así mismo es ilícito la Experticia de Análisis de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el numero (sic) 9700-228-DFC-AVE-097, suscrita por la Detective Judith Barrios al Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica al Disco Compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de Discos Compactos (CD — ROM) marca TDK, modelo VIDEO—DVD+RW , color blanco, con la capacidad de almacenamiento de datos hasta 4,7 GB, experticia solicitada por la Vindicta publica (sic) con fundamento a la obtención ilícita del Disco Compacto, el cual no guarda relación con el hecho investigado, no guarda relación con las victimas (sic) de auto (sic), se desconoce fecha cierta de la presente grabación, no se demuestra la comisión de ningún delito y mucho menos podía el representante del Ministerio Publico determinar con esta prueba ilícita la conducta predilictual de mi representado, ya que la misma se demuestra mediante la obtención de los posibles registros policiales y penales que existan en el Ministerio Popular para el pode del Interior y Justicia, y de igual forma violaría la garantía penal y criminal del imputado.
Siguiendo el criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estas pruebas son ilícitas y no se les puede dar a las
mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
Por lo tanto no podía apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, todo ello recogido de la Teoría de los Efectos Reflejos provenientes de la Doctrina de los Frutos del Árbol Envenenado.
La Tutela Efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.
Visto lo anterior es necesario señalar Sentencia nro. 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado RONDON HAAZ, de fecha 20 de febrero de 2008, que se pronuncia con respecto a la licitud de las pruebas, “El sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de las pruebas, de acuerdo con el son admisible todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinente ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa”.
“Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no estén expresamente prohibido por la ley....”
De aquí que el principio de las nulidades previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prevea y que rige durante todas las etapas del proceso e inclusive mas allá de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Violación al Articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a ser oído y el Derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y el derecho a la defensa, ya que la no respuesta o pronunciación del Ministerio Publico (sic) en lo que respecta a la solicitud o proposición de diligencias. Por lo que se hace necesario traer a colación lo preceptuado lo preceptuado en los artículos 131 único aparte y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen.
…Omissis..
De allí, entonces que el imputado tiene derecho a solicitar ante el Ministerio Publico (sic) que se realicen las diligencias en la fase preparatoria o de investigación. Sobre este particular, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sentencia N° 425, de fecha 2-12- 2003; ha señalado y es criterio reiterado.
“Que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Publico, sobre solicitud de pruebas de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanta dicha conducta de omisión, negativa o de denegación violas derechos fundamentales, como lo son: derecho al debido proceso, a la defensa y a los principio de igualdad ante la ley: (Subrayado nuestro) por lo que debe decretarse en estos casos la nulidad absoluta y la reposición al estado en que se produjo la violación”.
Ciudadanos Jueces, en el presente caso la conducta denegativa o de omisión adoptada por el Representante del Ministerio Publico dio como resultado la indefensión de mi representado, ya que desde el inicio de la investigación se le solicito la practica de determinadas diligencias o actuaciones, tales como solicitud de antecedentes penales y policiales de mi defendido, solicitud de antecedentes penales y policiales al ciudadano HENRY LOPEZ CISCO, entrevista a los funcionarios del CRUCE, Humberto Aníbal, Nelson Rojas, Ricardo Lobo, Misael Bravo, Juan Villamizar, (actualmente investigado penalmente por el delito de extorsión) solicitud de cuentas bancarias del Banco Venezuela y Banco Nacional de Crédito de la ciudadana Yessica Bracho y Ana Karina Ruiz, entrevista al ciudadano Albert Torres, ampliación de entrevista a las victimas (sic) de autos.
Estas diligencias se solicitaron con la finalidad de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente, exculparlo y demostrar así que mi patrocinado no tuvo ninguna participación en los delitos que le imputan el Representante del Ministerio Público, dejándolo en un total estado de indefensión; todo ello, debido a que el Representante del Ministerio Público no se pronuncio (sic) sobre la (sic) mismas y pese a ello la vindicta Pública presento (sic) el escrito acusatorio en contra de mi representado.
Principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49,137 en
1 concordancia con los artículos 7, 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, a señalado:” Que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso.
De allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del mismo en condiciones de igualdad”.
Por lo que nos permitimos citar sentencia nro 1661 de la Sala Constitucional, por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 03/10/2006.
…omissis...
“Entorno al asunto, esta Sala, en sentencia N° 3602 del 19 de Diciembre del 2003 (caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ), acento lo siguiente:
…omissis…
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma, siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o porque una vez admitida, no se practique, ya que la no practica equivale a una inadmisión.” (se consigna copia simple de la investigación penal llevada por la Fiscalia (sic) 39 del Ministerio Publico, motivado que por resolución de la Fiscalia (sic) General de la Republica, estas deben ser tramitadas por ante la Fiscala General de la Republica, y no por las Fiscalias (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción del Estado Zulia)
CUARTO: Violación al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando de manera arbitraria Funcionarios del “CRUCES”, en fecha 03 de febrero de 2009, irrumpen y entran al hogar domestico de nuestro representado, registrando, alterando, desordenado, hurtando y llevándose varios objetos personales, entre ellos, cámaras, computadora, laptop, dinero, etc., sin ninguna orden de allanamiento que avalara el mencionado procedimiento, teniendo conocimiento el Juez Aquo, cuando en el acto de presentación de imputados se le indico lo señalado anteriormente y se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
QUINTO: Violación de los artículos 19, 21, 25 y 137 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cuando la Jueza del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, tiene conocimiento de las violaciones antes descritas y planteadas, permite que nuestro defendido admita los hechos, sabiendo de los vicios de inconstitucionalidad que presentaba la causa, de aquí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes.
No pueden ser considerados como validos (sic) y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la Sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial, fundamentado también en la progresividad de los derechos humanos y la Igualdad de las partes.
En el mismo orden de ideas, la Jueza Aquo dicta la sentencia por la admisión de hechos de mi representado, a sabiendas que se estaba incurriendo en vicios de inconstitucionalidad en ese acto procesal, procediendo con su acción a amenazar y violar los derechos irrenunciables de nuestro representado, causándole una lesión a los derechos fundamentales y gravamen cuando emite el pronunciamiento condenatorio, evidentemente viciado de inconstitucionalidad todo el proceso que envolvió la presente causa penal. …”
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa:
PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en atención a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la resolución No. 013-09, de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de nulidad.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho MARÍA ARRIETA PAZ y YASMIN URDANETA OLMOS, quienes actúan con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de las accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, en razón, de alegar que la sentencia No. 013-09, de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN, avaló actuaciones procesales ilícitas, tales como, la falta de imputación formal de los delitos, la incorporación ilícita de un compact disk como prueba, la falta de respuesta del Ministerio Público ante la proposición de diligencias, y el allanamiento realizado en el hogar doméstico de su representado, sin la correspondiente orden, situaciones éstas que la Jueza de Control ignoró al aceptar la admisión de los hechos del mencionado ciudadano; actuaciones que consideran las accionantes en amparo, son susceptibles de nulidad absoluta, por lo cual procedieron a interponer la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por las accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por la agraviante, tales como, el derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes ante la ley, y la inviolabilidad del hogar, en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le condenó a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILA PRIETO, JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, REYNALDO JESÚS SÁNCHEZ PINEDA y DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIN; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que en las denuncias alegadas por las accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, las accionantes en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante con la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO- disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva ante el Juzgado jerárquicamente superior a los efectos de revisar la sentencia, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observa que las accionantes en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenían, como lo era el recurso de apelación contra sentencia definitiva.
En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 453 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva ante el Juez que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo, pudiendo de esta manera recurrir las accionantes de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancias éstas, por las que estima esta Alzada, que mal pueden las accionantes en nombre del presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como fundamento contenido de sus pretensiones anular la sentencia emitida en la fase de control, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario, conforme lo prevén los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial supra expuesto.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente que:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las profesionales del derecho MARÍA ARRIETA PAZ y YASMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.704 y 85.295, quienes actúan con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.366, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; acción interpuesta en contra de la sentencia No. 013-09, de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por las profesionales del derecho MARÍA ARRIETA PAZ y YASMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.704 y 85.295, quienes actúan con el carácter de abogadas defensoras del ciudadano ALCIDES AGNI BERMÚDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.366, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; acción interpuesta en contra de la sentencia No. 013-09, de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -171-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA