REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015238
ASUNTO : VP02-X-2010-000064


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, por el profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa penal signada bajo el No. 3M-743-10, seguida en contra del acusado JAN JAVIER COHEN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:



I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto penal signado bajo el No. 3M-743-10, aduciendo lo siguiente:

“Yo, DETMAN MIRABAL ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.581, en mi condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer de la presente causa identificada bajo el N 3M-743-10, según la numeración llevada por este despacho, seguida por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos imputados (sic) JAN JAVIER COHEN ZAMBRANO, venezolano, identificados (sic) con las cedulas (sic) de identidad Nos. (sic) V-6.808.950, respectivamente y domiciliados (sic) en esta ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 11 de Enero de 2010 en mi condición de Juez UNDECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice pronunciamientos en virtud de haber realizado la Audiencia Preliminar en esta causa. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma así como el pronunciamiento de existir meritos para el enjuiciamiento oral y publico (sic) del hoy acusado, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87° en concordancia con el numeral 7° del articulo (sic) 86° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que afecta mi necesaria objetividad para decidir la presente causa. En Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil diez..”



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321.)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
…Omisis…”

Ahora bien, expuesto el informe de inhibición, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. 3M-743-10, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamado a conocer como Juez de Juicio, por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, lo que conlleva un estudio de los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de los elementos que la fundamentaban, considerando que existía un pronostico de condena en contra del acusado, procediendo a dictar el auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa desde el folio dos (2) al dieciséis (16) de la presente incidencia, el Juez inhibido celebró y presidió en la presente causa la audiencia preliminar, y por consiguiente dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitraria –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20-06-05; señaló:

“…Omissis…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

De manera tal que, si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al Juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el Juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que recaen directamente sobre la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y con el auto de apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación, en casos como el presente generan en estas Juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del Juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el inhibido, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por el inhibido; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del Juez o Jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en la fase de juicio, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido, un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y público en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa penal signada bajo el No. 3M-743-10, seguida en contra del acusado JAN JAVIER COHEN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se decide.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa penal signada bajo el No. 3M-743-10, seguida en contra del acusado JAN JAVIER COHEN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en los artículos 86. 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -166-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-015238
ASUNTO: VP02-X-2010-000064
LMGC/cf