REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006255
ASUNTO : VP02-R-2010-000331

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANDREA PAOLA VALBUENA FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 142.307, con el carácter de Defensora Privada del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 412-10, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2010, se da cuenta a las miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ANDREA PAOLA VALBUENA FUENMAYOR, con el carácter de Defensora del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa que en el presente caso, al analizarse los elementos de convicción que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Jairo Navarro, surgen de la declaración suministrada por el ciudadano LEONEL ROMERO ROMERO, imputado de la presente causa, que al ser detenido y trasladado al comando de la Brigada Elite Antisecuestro, de la Policía Regional, rinde declaración sobre los hechos acontecidos sin presencia de un Abogado de confianza para que lo asista desde el inicio de la presente investigación, el cual al realizar el recuento de los hechos, según el acta policial menciona nombres de personas implicadas en la consumación del Delito de Secuestro, y entre los cuales menciona según el acta policial al ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, pero como se puede evidenciar en el Acto de Presentación el ciudadano LEONEL ROMERO, manifiesta ante su defensa, la Jueza y el Fiscal del Ministerio Público, que la declaración que rindió ante los funcionarios actuantes no es exactamente la que aparece inserta en actas pues aún cuando afirma que suministró nombres para colaborar con la investigación, entre esos no mencionó en ningún momento al ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO.

En ese sentido, manifiesta la profesional del derecho que, es más que evidente que el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del Ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, y la decisión de la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decretar la Medida Privativa de Libertad del mismo, es la declaración suministrada por uno de los imputados, la cual es desvirtuada cuando el mismo ante todas las partes en el Tribunal Décimo de Control en el acto de presentación, refiere que él no suministró el nombre de Jairo Junior Navarro, mencionando además al mismo tiempo los nombres que si había suministrado en el Comando.

En consecuencia, refiere la impugnante que nuestra legislación venezolana cuando se refiere a la regulación del Derecho a la Defensa y a la asistencia Jurídica en todo grado y estado del proceso, aún desde los primeros actos de investigación refiere que estos son derechos fundamentales e inviolables pues estos aseguran que se cumpla con el debido proceso y así conseguir la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y de la justicia. Así las cosas, señala que en el presente caso es evidente que estos derechos fueron vulnerados pues cuando el ciudadano Leonel Romero rinde la declaración ante el comando policial lo hizo sin presencia de un Abogado, el cual si hubiese estado presente sería parte de buena fe al verificar que lo que fue explanado en acta policial, es lo expuesto por el declarante, pero al ser este derecho a la presencia de un abogado de confianza en la declaración del investigado violentado por parte de los funcionarios policiales, lo cual fue a pesar de ello tomado en cuenta como elemento de convicción válido por parte del representante fiscal y por la Jueza Décimo de Control, lo mismo se consideró suficiente para considerar la participación de su representado JAIRO JUNIOR NAVARRO en la Comisión del delito de Secuestro, pero al estar inserto en las actas de la Causa 1OC-12.762-10, en el acto de presentación de los imputados donde Leonel Romero manifiesta “si, solo quiero aclarar que parte de la declaración expuesta en actas no fue la información que suministre y me comprometo a colaborar en el presente investigación, así mismo en el momento no se encontraba mi abogado defensor cuando dije esas declaraciones y no di los nombres de Junior y del oficial, solo mencione otros nombres que no están en el acta”, por lo que dicho elemento de convicción en el mismo acto de audiencia de presentación queda nulo y sin validez, según aduce primero porque el mismo imputado que suministró el nombre refiere que en las declaraciones que rindió ante el comando en ningún momento mencionó a su representado JAIRO JUNIOR NAVARRO y segundo que esta declaración fue suministrada sin presencia de un abogado de confianza.

Por consiguiente, señala la recurrente que, se esta en la presencia de una cadena de errores en el procedimiento iniciado en la presente causa, los cuales son producto de la errónea aplicación del derecho, del irrespeto que existe ante los principios y bases fundamentales del Derecho procesal penal en nuestra legislación venezolana, por cuanto la Jueza, valorando así la primera declaración de uno de los imputados en vez de valorar la última declaración rendida por éste en el mismo despacho del Juez Décimo de Control, se está en la presencia de una violación de los derechos fundamentales de todo ser humano que es la Afirmación de Libertad y la Presunción de inocencia consagradas en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se basa en el derecho que posee a que no sean valorados elementos de convicción obtenidos de forma ilícita y sin respetar las formas y requisitos legales para que puedan ser tomados en cuenta, todo esto es mencionando basándose en la tipificación establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, señala la impugnante que la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte de la narración de los hechos hace referencia que hubo tres detenciones en la actuación policial realizada en el Comando No 3 de la Guardia Nacional, pero al verificar el acta policial suscrita en el momento de la aprehensión realizada en el mencionado comando sólo fueron dos, por lo cual es necesario aclarar que las otras aprehensiones de los otros imputados fueron realizadas por órdenes de Aprehensión libradas en contra de los ciudadanos JAIRO JUNIOR NAVARRO y HÉCTOR GONZÁLEZ. Siendo ello así, señala la defensa que para evidenciar que la aprehensión realizada en contra del mencionado imputado, no fue realizada en el momento donde se frustra el Secuestro sino que su aprehensión fue fundamentada por la declaración rendida por el Ciudadano Leonel Romero ante el Comando B.E.A donde según el acta policial el suministra ese nombre señalando que Jairo Junior Navarro es participe del hecho, pero es el caso que en el acto de Presentación el ciudadano LEONEL ROMERO, manifiesta que lo expuesto en el acta policial no fue la información que el suministró, específicamente señala que él no mencionó el nombre de «JUNIOR» quien en el presente caso es JAIRO JUNIOR NAVARRO, sin embargo la Juzgadora al pronunciar su decisión declara la Privación de Libertad en contra del Ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, basándose en que existe suficientes elementos de convicción en contra del mismo para presumir que el mismo fue partícipe en los delitos imputados, por existir la declaración del ciudadano LEONEL ROMERO, ante el Comando del B.E.A, lo cual hace constar que la declaración rendida en sede judicial, no fue escuchada ni valorada, presentándose así una desigualdad entre las partes y la violación del derecho a la defensa pues sólo es tomado en cuenta para fundamentar su decisión el acta policial presentada por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta y ni siquiera hace mención a lo declarado por el Imputado Leonel Romero en el Acto de Presentación.

Por consiguiente, la defensa alega la mala aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica los requisitos para que sea procedente el decreto de Privación de Libertad, pues dichos requisitos que deben ser concurrentes según la Juzgadora están cumplidos, lo cual es completamente errado pues el único elemento de convicción que existe en las actas de la causa en contra de mi representado JAIRO JUNIOR NAVARRO, es la declaración de Leonel Romero ante el Comando B.E.A, y la cual en acto de Presentación es desmentida por el ciudadano anteriormente mencionado, lo cual hace evidenciar que Leonel Romero tuvo conocimiento de lo escrito en el acta policial el mismo día del Acto de Presentación, pues éste señala en ese mismo acto que él no suministro el nombre de JUNIOR y quien también señala que su declaración fue rendida sin un abogado de confianza, por lo cual no hubo desde el inicio de la investigación el respeto al derecho a la defensa por parte de los funcionarios actuantes.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, se ordene revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad Inmediata de su representado, o en su defecto se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANDREA PAOLA VALBUENA FUENMAYOR, con el carácter de Defensora Privada del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, versa sobre la decisión No. 412-10, en fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón, de denunciar únicamente la Defensa, que su defendido fue privado de su libertad, bajo un único elemento de convicción, que resulta nulo ya que el mismo surgió de una declaración rendida ante los funcionarios que suscribieron el acta policial, por el imputado LEONEL ROMERO ROMERO, sin la asistencia de Abogado, donde se realizaron señalamientos que posteriormente fueron negados por el mencionado imputado en la Audiencia de Presentación.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, fue realizada Audiencia de Presentación en virtud que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición a los ciudadanos LEONEL MOISÉS ROMERO, JAIRO JUNIOR NAVARRO y HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MONDOL ARROYO.

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la Defensa del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como respecto a la única denuncia, alegada por la Defensa referida a que la Instancia acreditó la comisión de hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a su representado, a partir de un elemento de convicción que se encontraba viciado de nulidad por desprenderse de un procedimiento que se realizó en contravención del Derecho a la Defensa, el cual además fue controvertido por el ciudadano LEONEL ROMERO, quien señaló que en la declaración rendida ante los funcionarios policiales, no indicó los nombres de los demás imputados; en tal sentido, convienen en señalar estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Así las cosas, se observa de la recurrida los siguientes fundamentos:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que los ciudadanos LEONEL MOISES ROMERO y JAIRO JUNIOR NAVARRO fueron aprehendidos en forma flagrante, en el momento que se realizaba persecución de los mismos por la presunta comisión de un hecho punible, e igualmente que el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ, fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44. 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando determinada la aprehensión de los mencionados ciudadanos corno Flagrante. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el ART. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 3 Ejusdem y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que considera el delito de SECUESTRO como delincuencia Organizada, adicionalmente la aplicación del art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; asi como se encuentran acreditados fundados elementos de convicción, siendo los siguientes: de acuerdo al acta policial de fecha 21-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antiextorsion de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual plasman en su acta policial de fecha 20-04-2020, que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, comparecieron al despacho los funcionarios Inspectores PR, 266 LUÍS TORRES y Oficial Técnico Segundo PR Placa 4256 JHON ARRIETA, oficial Técnico Segundo PR 4634 Nelson chacon; Oficial Segundo 3718 Yorge Rodríguez, adscrito a la Brigada ELITE ANTISECUESTRO (BEA) de la policía Regional del Estado Zulia “Dejando constancia de su actuación policial, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, del día 20-04-2010, estos funcionarios fueron comisionados por la Superioridad a los fines de trasladarse a las adyacencias del Comando regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba una comision (sic) perteneciente al Comando de Protección Escolar, integrada por funcionarios adscritos a la Policía regional, quines lograron frustra el secuestro del ciudadano ALBIS ANTONIO MONDOL ARROYO, procediéndose a detener tres ciudadanos en el interior de un vehiculo el cual aparece discriminado en el acta policial levantado a defecto, dichos ciudadanos fueron detenidos en el momento que la comision (sic) mencionada los intercepto en las instalaciones del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando detener en el sitio al ciudadano YECTCENDRIS ANTONIO PALENCIA AVILA, de nacionalidad venezolana, portado de la Cedula de Identidad V- N° 23.859.192, de 17 años de edad, y LEONEL MOISES ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad portador de la Cedula de identidad V-19.705.274, quienes se desplazaban con el hoy victima en un vehiculo automotor marca Volswagen, modelo Fox, color gris, placas AHB24Y, donde llevaban sometido a la hoy victima del plagio, en la cual los mismos manifestaron a la comision (sic) policial, que la planificación y a su vez le ejecutaron el secuestro se encuentran funcionarios activos de la Polilla del ciudadano Instituto Autónomo del Municipio San Francisco y entre los cuales nombraron al HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, persona esta que sostuvieron ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, persona esta que sostuvieron varias reuniones en su residencia de habitación sitiada en la Urb. Villa Paraíso, en la ciudad de San Francisco planificando su ejecución modus operandis apoyo logístico y el sitio donde iba a permanecer en cautiverio, y a su vez giro las instrucciones para que se realizara el secuestro de la hoy víctima de autos, cuando la referida victima el día 20-04-20 10, en horas de la mañana cuando este llegaba a su negocio que se encuentra ubicado detrás del Hotel La Montañita, y lograron interceptarlo y someterlo en un vehiculo automotor, siendo el mismo trasladado a varios vehículos y la cual tenían instrucciones del mencionado que fuese trasladado a la población de santa Cruz de Mara, donde estaría otro sujeto perteneciente a la organización esperándolo en las adyacencias del banco Provincial de esa Población santa Cruz de Mara,,. igualmente los ciudadanos detenidos YECTCENDRIS ANTONIO PALENCIA AVILA, y LEONEL MOISES ROMERO, fueron los que ejecutaron el secuestro material cuando fue abordada la victima en su negocio y que también había participado el imputado de autos JAIRO NAVARRO GONZALEZ, y que este podía ser ubicado en el Barrio Paraíso, calle 38 con avenida 5-40 de la ciudad de San Francisco, que fue uno de los que sometió a la víctima mientras descendía de su camioneta frente a su negocio e igualmente indicaron que en el plagio había participado el ciudadano HILDEMARO VERA, quien fue la persona que suministro los vehículos y armas de fuego para ejecutar el secuestro de la victima (sic), inserta al folio (03) de la presente causa la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión; aunado al acta de retensión preventiva inserta al (folio 04), de la presente causa ; fijación fotográfica, inserta al folio (07), las cuales se dan por reproducidas en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión. No obstante, todos estos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LEONEL MOISES ROMERO, JAIRO JUNIOR NAVARRO Y HECTOR RÁMON GONZALEZ, han sido autores o partícipes, en relación al primero de los nombrados LEONEL MOISES ROMERO, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 3 Ejusdem, ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, aplicación del Articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que considera el delito de SECUESTRO como delito de delincuencia Organizada, y en lo que respecta a los ciudadanos HECTOR RAMON GONZALEZ y JAIRO JUNIOR NAVARRO, como determinadores conforme a lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 3 Ejusdem, ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, aplicación del Articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que considera el delito de SECUESTRO como delincuencia Organizada, y en relación al ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, adicionalmente la aplicación del art. 10 Ordinal 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por tratarse de un funcionario publico (sic), delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MONDOL ARROYO, aunado al hecho que la pena que podría llegárseles a imponer a los imputados de actas en caso de resultar responsables penalmente, excede de diez (10) años y tomando en consideración la magnitud del daño causado, por ser unos delitos que lesionan gravemente a la ciudadanía, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que les sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL MOISES ROMERO, JAIRO JUNIOR NAVARRO y HECTOR RAMON GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico. Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud los Defensores Privados, en cuanto a que se decrete la Libertad Inmediata o una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos. Cabe destacar que corresponderá a la Fase de investigación esclarecimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible. Por lo que al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2° y del articulo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados…..”.


Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, corresponden al SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a partir del Acta policial de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Anti-Extorsión de la Policía Regional del Estado Zulia, y Orden de Aprehensión librada en contra del mencionado imputado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia a efectum vivendi y de lo cual dejo constancia en la recurrida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de su representado, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron elementos de convicción, que vinculan al imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

En ese sentido, advierte esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en relación al cuestionamiento del acta policial que dio lugar a la aprehensión del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, al considerar que el contenido de la mencionada acta, donde se dejo constancia del nombre de su representado por otro de los imputados que declaró sin defensor, hace inválido dicho elemento de convicción; en ese sentido se considera que efectivamente, la defensa y la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

“...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...”. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hilmaro González Manzur, en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:

“...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.”
A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.
Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por Manuel Jaén Vallejo (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:
....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)
Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman estas juzgadoras, que si bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano LEONEL ROMERO ROMERO, se observa que el mismo no se encontraba asistido por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado LEONEL ROMERO en relación a los delitos por los cuales hoy se le procesa a él y al imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que si bien la referencia que de manera indirecta hace el acta policial donde consta la aprehensión, no constituye en puridad una declaración del imputado LEONEL ROMERO ROMERO, sino una referencia de una de las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención del procesado JAIRO JUNIOR NAVARRO. Sin embargo tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por la impugnante, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, como se dijo no constituye propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado en contra del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial; en segundo lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

“Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.
Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.
Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.


Así las cosas, siendo que aún no ha concluido la fase de investigación o preparatoria, por lo que, no existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede establecer a priori, el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, y no es menos cierto que el referido objeto no constituye hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del mencionado ciudadano, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto tal como se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha declaración constituye un elemento esencial dentro de la investigación.

Concluye este Alzada entonces, que a partir del acta policial que deja constancia de la actuación de investigación de la Policía Municipal de Maracaibo, surgió un elemento de convicción, en contra del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO, verificándose así el cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido en relación a la solicitud de Libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, fue realizada en atención a la orden de aprehensión que había sido librada en su contra por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Vistos lo argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho ANDREA PAOLA VALBUENA FUENMAYOR, con el carácter de Defensora del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 412-10, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANDREA PAOLA VALBUENA FUENMAYOR, con el carácter de Defensora del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 412-10, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA (S),

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -162-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-006255
ASUNTO: VP02-R-2010-000331
LMGC/cf.-