REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010554
ASUNTO : VP02-R-2010-000269

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SÁEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.592 y 51.761, con el carácter de Defensores de la penada MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, en contra de la decisión No. 234-10, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró orden de captura y se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo de la mencionada ciudadana.

Los recurrentes, interponen su recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2010, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado como ha sido observa esta Sala, que el presente escrito recursivo está dirigido a impugnar una decisión mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión en contra de la penada MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, en virtud del resultado del informe técnico realizado a la mencionada ciudadana, negándose entonces la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien precisado como ha sido lo anterior, estima esta Sala oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente para llevarse a cabo requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, pues en ellos, es necesario garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado; siendo precisamente uno de ellos, la apelación que se ejerce contra el auto que ordena la aprehensión de una persona y rechaza la suspensión de la pena, pues así lo establece claramente el artículo 447 en su numeral 6, y el párrafo único del artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, atendiendo a que el derecho al debido proceso además de garantizar a los procesados penalmente, los derechos a los imputados de ser notificados de los cargos, que se les asegure la defensa técnica, el derecho a ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él. El debido proceso también exige la presencia de los procesados en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1173, de fecha 12.06.2006, precisó:

“… Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 01.07.2008, precisó lo siguiente:

“…De la revisión del escrito de solicitud de avocamiento y los recaudos que la acompañan, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de agosto de 2007 ANULÓ la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero en función de Control de ese misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó a los ciudadanos (Omissis), medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ratificó las órdenes de captura libradas a los referidos ciudadanos, por lo que en la actualidad los ciudadanos (Omissis) no se encuentran a Derecho y tal circunstancia imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal….”.
Dicho criterio fue ratificado en la sentencia N° 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar:
(...)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.
Conforme al criterio sustentado por este Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.
El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo, la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos (...) no ha sido ejecutada.
En consecuencia, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…’


Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, donde se intenta ejercer un recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la penada MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, en virtud del resultado negativo del Informe Técnico realizado, al encontrarse optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; estima esta Sala que tratándose el presente, de un acto que requiere la presencia del imputado; en el caso bajo examen, no está satisfecho el supuesto de legitimación necesaria para la admisibilidad de la presente incidencia recursiva, dada la ilegitimidad de los defensores para recurrir por si solos sin la presencia de su representada, lo cual necesariamente arrastra la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de auto, por estar configurada la causal contenida en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, expresamente establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por los impugnantes en el presente caso no cumple con el supuesto de legitimación exigido por la norma ut supra transcrita, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Asimismo, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió ante este Tribunal de Alzada, escrito de la Defensa, solicitando que sea requerido al Tribunal de Instancia la causa original seguida en contra de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, por considerar que es necesaria para resolver las denuncias planteadas en el recurso de impugnación, no obstante a ello, estiman estas jurisdicentes inoficiosa dicha solicitud en virtud del carácter inadmisible de dicho medio de impugnación, de acuerdo a los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión, en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior, declarar inoficiosa dicha solicitud de remisión de la causa original, en los términos ya expuestos.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SÁEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.592 y 57.761, con el carácter de Defensores de la penada MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, en contra de la decisión No. 234-10, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró orden de captura y se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo de la mencionada imputada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y literal “A”, y a los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1173 de fecha 12.06.2006 y No. 308 de fecha 01.07.2008, respectivamente.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -163-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000269
LGC/cf