REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-003606
Asunto VP02-R-2010-000224








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada NANCY ZAMBRANO ROA, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 324-2010 de fecha once (11) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva y de aseguramiento de desocupación inmediata del inmueble propiedad de los residentes de la Urbanización Villa Hermosa, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada por esa Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada NANCY ZAMBRANO ROA, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente de autos que los Jueces penales tienen la potestad para dictar las medidas cautelares innominadas, por cuanto la entidad del delito de invasión, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos de convicción a fin de solicitar la medida en cuestión, por lo que la decisión recurrida causa un gravamen por errónea interpretación de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 ejusdem y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, así como errónea aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la Representante Fiscal, que el Ministerio Público, no tiene que probar los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el temor al daño causado a la situación jurídica infringida es la causa de la solicitud fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285.3 de la Carta Magna, y 283 del Texto Penal Adjetivo, agregando que dicha medida atiende a la protección del derecho a la propiedad de las víctimas propietaria de la referida Urbanización Villa Hermosa, y la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos amenazantes que se llevan a cabo de forma continuada en el presente proceso, lo cual resulta el objetivo perseguido por el Ministerio Público.

A juicio de la recurrente de autos, la Jueza de instancia aplicó erróneamente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, e inobservó lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, en concordancia con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar innominada se encuentra íntimamente ligada al hecho punible de invasión por la naturaleza del mismo, ya que se trata de una ocupación ilegal, por lo que no debió declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

Agrega la Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza de instancia no recabó la investigación fiscal, a los fines de resolver lo solicitado, sosteniendo que la Fiscalía del Ministerio Público, no podía “correr el riesgo de consignarla por el Alguacilazgo para evitar cualquier tipo de riesgo”, pues la juzgadora no apreció que las áreas verdes de la urbanización Villa Hermosa se encuentra posesión de los imputados, quienes además de invadir irrumpieron clandestinamente la caseta policial de dicha urbanización, la cual invadieron, al igual que la cancha deportiva; añadiendo que todos los ciudadanos fueron formalmente imputados por el delito de Invasión, y la Jueza a quo, no analizó el riego que quede ilusoria la ejecución de la acción penal, el cual puede causar lesiones graves y de difícil reparación al derecho de propiedad en virtud que la mayoría de dichos imputados han construido casas con materiales de bloques y algunas se encuentran a la venta.

En razón de dichos argumentos, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se anule la decisión impugnada y se ordene que otro Juez se pronuncie sobre la medida innominada solicitada, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada, y la única causa para decretar la inadmisibilidad de la misma se refiere a que la solicitud sea infundada, a fin de impedir que el delito quede impune, y que los imputados de forma clandestina se apropien a través de la violencia de las áreas verdes.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES DE AUTOS

Por su parte, los abogados ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, en su carácter de defensora de la ciudadana MIREYA YAKELIN BRICEÑO; MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima, defensora de la ciudadana ROCELYS MILAGROS HERNÁNDEZ PAREDES; RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta, en representación de la ciudadana YUSBELY MARGARITA RIVAS QUINTERO; AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima, en su carácter de defensora de la ciudadana ELIT YELITZA TERÁN YÉPEZ; RAFAEL SOTO, Defensor Público Vigésimo Quinto (Encargado), actuando en su carácter de defensor del ciudadano ORANGEL RAMÓN GALLARDO VILLAMIZAR; NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima, en representación de las ciudadanas SIOLY CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS, MARCELIS NOEMÍ FONSECA RODRÍGUEZ y JULIE MIRLENY PARRA FONSECA; y por último, FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, en su carácter de defensor de las ciudadanas GLENDY FONSECA y ELISENDA RIVAS, proceden a presentar en idénticos términos, escritos de contestación a la apelación del Ministerio Público, bajo los siguientes alegatos:

“…resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que se le causa un gravamen irreparable a las víctimas, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable, ya que la presente causa se encuentra en su fase inicial.
Aunado a ello, alega que la causa que da origen al gravamen irreparable consiste en una errónea interpretación de normas jurídicas, sin embargo no señala de manera clara y específica cómo han debido ser interpretadas las normas supuestamente violentadas, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, porque río podrá la corte de apelaciones deducir las pretensiones del denunciante.
En ese sentido, es necesario destacar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equívoca a interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a que la Juzgadora de Control procedió a precisar con claridad los motivos de hecho y derecho por los cuales no procedía la solicitud del Ministerio Público, lo cual no puede arbitrariamente señalarse como una errónea interpretación de las normas.
En el presente caso se observa que la Juzgadora a quo no incurrió en Errónea (sic) Interpretación (sic) cuando oportunamente emitió una decisión relacionada a la petición realizada por la parte interesada, representada por el Ministerio Público, decisión debidamente fundamentada en la legislación vigente.
En segundo Lugar (sic), señala igualmente el Ministerio Público, que la medida que solicita es la protección del Derecho (sic) de propiedad de las víctimas propietarias de la referida Urbanización Villa Hermosa, y que la protección constitucional se concrete suspendiendo los efectos lesivos amenazantes para poder concluir con un acto conclusivo en la presente investigación.
Respecto de estos alegatos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o a cautela judicial en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa….
Es importante señalar, además, que el presente caso, se encuentran pendientes diversas diligencias de investigación solicitadas por la defensa a los fines de demostrar la falta de cualidad de las víctimas en virtud de la duda en la propiedad de los terrenos supuestamente invadidos en el presente caso; toda vez que, en el documento registrado de la Urbanización Villa Hermosa constan unos terrenos que serían utilizados como áreas verdes pero los cuales no coinciden en su metraje o medidas con el terreno reclamado por los propietarios de la referida Urbanización para que ellos puedan solicitar al Ministerio Público o este de oficio solicite medidas cautelares o de aseguramiento como lo llaman ellos de desalojo de nuestros defendidos.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico….
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos necesarios para el dictamen de la Medida Cautelar Innominada, y así se evidencia del contenido de la resolución No. 324-2010 de fecha 11-03-10 recurrida, motivo por el cual es convicción de esta defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso…”.

En base a dichas consideraciones, los defensores de autos solicitan se declare sin lugar, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 324-2010 de fecha 11.03.10, procedió a negar la solicitud de desocupación inmediata de las personas que se encuentren en el terreno constituido por una superficie de nueve mil trescientos siete metros cuadrados (9.307 mts2), ubicado en la Avenida 18A, calle 106B, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar básicamente que no se verifican las condiciones de procedencia para la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 550, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en materia penal las medidas preventivas se ejecutan sobre bienes del imputado debidamente individualizado.

Contra dicha decisión, la abogada NANCY ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta recurso de apelación, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable, al haber realizado una errónea interpretación de los artículos 550, 585, 587 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida innominada solicitada por esa Representación Fiscal, en resguardo del derecho a la propiedad de las víctimas de autos, a fin de impedir que dicho delito quede impune.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la recurrente de autos manifiesta que la decisión recurrida causa un gravamen a las víctimas de autos, al no haber decretado la medida cautelar innominada solicitada, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito permanente, que amerita la utilización de los medios legalmente establecidos a los fines de hacerlo cesar.

En el presente caso, el Ministerio Público manifiesta en el escrito recursivo que los imputados de autos, se encuentran ocupando ilegalmente los terrenos propiedad de la Urbanización Villa Hermosa, quienes además se encuentran fabricando viviendas de bloques en dichos terrenos, y han ocupado la caseta policial y la cancha deportiva de dicha urbanización.

Con respecto a dichos señalamientos, esta Sala de Alzada ha indicado en anteriores oportunidades, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos flagrantes, que resultan aplicables a los delitos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, por lo que, el alegato de los recurrentes en este aspecto resulta desacertado, ya que nos encontramos en presencia de normas procesales vigentes, cuyo acatamiento debe ser respetado por todas las autoridades competentes, sin que ello se traduzca en vulneración alguna de la Carta Magna, y de las normas procesales, o en una visión aislada de los delitos que se investigan o juzgan, por lo que, mal podemos establecer que la decisión recurrida, realizó una errónea interpretación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los casos expresamente establecidos en la norma penal adjetiva, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal debe garantizar igualmente el cumplimiento de las leyes vigentes, ante la evidente comisión de delitos de carácter flagrante y permanente.

Si bien señala la Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza de instancia no solicitó la investigación fiscal, a los fines de resolver la medida solicitada, por cuanto dicha Representación no podía consignarla por ante el Departamento de Alguacilazgo a los fines de “evitar cualquier riesgo”, quienes aquí deciden no encuentra que dicha situación, haya impedido que la Jueza de instancia, realizara tal como lo hizo, un análisis de las normas atinentes al caso bajo examen, para de esa manera establecer, que la solicitud del Ministerio Público, no se ajustaba con el contenido de las medidas cautelares que en los procesos penales deben ser aplicadas, sobre objetos propiedad de los imputados, a fin de resguardar las garantías del proceso.

Así las cosas, no encuentran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, cause un gravamen irreparable a las víctimas de autos, al haber analizado de manera ponderada los alegatos señalados por el Ministerio Público, en razón de lo cual, a juicio de esta Alzada no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado la abogada NANCY ZAMBRANO ROA, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 324-2010 de fecha once (11) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva y de aseguramiento de desocupación inmediata del inmueble propiedad de los residentes de la Urbanización Villa Hermosa, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada por esa Representación Fiscal.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 324-2010 de fecha once (11) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 161-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000224
JFG/lmrb.-