REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005449
ASUNTO : VP02-R-2009-001117



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 525-2009, de fecha ocho (08) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el juzgamiento en libertad a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO, otorgando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3,4,y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se solicitó la remisión de la causa principal al Tribunal de la causa, la cual fue recibida en este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, en fecha 26.05.2009, fue recibido por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito debidamente fundado, suscrito por el profesional del derecho Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual, informa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procede a desistir del recurso de apelación presentado contra la decisión Nº 525-2009, de fecha ocho (08) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito éste que expresamente señala:

“… El día 17-11-09, la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera que represento, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado 13 de Control del Estado Zulia, mediante la cual acordó a favor del ciudadano Rodolfo Antonio Polanco, Medida Cautelar Sustitutiva a través de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, sin haber notificado de tal Decisión al Ministerio Público. Sin embargo, el día 27 de enero de 2010,se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de la Primera Instancia, en dicho acto el imputado ofreció a la víctima un Acuerdo Reparatorio, que la víctima aceptó, el Tribunal Homologó, con los efectos jurídicos que de ello derivan, entre ellos el sobreseimiento de la causa, todo lo cual hace inoficioso el Recurso de Apelación, y en virtud de ello esta Representación Fiscal considera que lo oportuno en derecho, como en efectos se hace, es Desistir del Recurso de Apelación interpuesto, sin que ello signifique algún irrespeto al órgano subjetivo que presentó el Recurso...”.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala, estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por el Ministerio Público, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
(Negritas de la Sala).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 158 de fecha 26.02.2008, precisó:

“... el desistimiento, por quien, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, sólo es admisible cuando así lo declare la Ley y mediante manifestación expresa –aun cuando como, en este caso, se trate del ejercicio de dicha potestad respecto de una incidencia-, tal como, en materia de recursos, lo preceptúa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, adicionalmente, exige que el desistimiento sea debidamente fundamentado. Así se declara...”.

Ahora bien, verificado que el desistimiento planteado por la representación del Ministerio Público, se ha hecho tal y como lo exige la norma, en un escrito fundado, en el cual se han expresado las razones de índole procesal que motivan dicha solicitud, tal y como lo es, que la nulidad que se pretendía obtener de la decisión recurrida, con el ejercicio del recurso de apelación interpuesto; ya fue alcanzada con una decisión posterior dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, ha manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado por su persona; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 525-2009, de fecha ocho (08) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el juzgamiento en libertad a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO, otorgando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3,4,y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, en virtud de que el desistimiento solicitado se ha planteado bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000140
LGC/cf