REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000351
ASUNTO : VP02-R-2010-000351
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 2C-462-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta por extemporáneo, el escrito contentivo de la acusación Fiscal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06.05.2010, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
En primer término alega la recurrente que el Tribunal de Instancia erró al considerar que se violentó la garantía judicial al Debido Proceso consagrado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la presentación extemporánea de la acusación, al considerar que la tempestividad de la misma constituye un acto esencial a la validez jurídica, asumiendo que la omisión por parte del Ministerio Público afecta gravemente el trámite procesal concebido como un instrumento para la búsqueda del valor justicia (Art. 257 de la Carta Magna) y por ende de la garantía del debido proceso, en la forma y condiciones como quedo expresado.
Por consiguiente señala la profesional del derecho que, en su oportunidad se procedió a solicitar la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del lapso, tal como se desprende de las actuaciones y en donde incluso el Juez alega que fue solicitada con mucha antelación al vencimiento del lapso de los diez (10) días y que la misma fue otorgada según decisión N° 1430-09, de fecha 11-10-2009, concediéndose el plazo de Noventa (90) días a partir del vencimiento de los cuatro (04) meses, venciéndose el lapso el día 15/01/2010 y no fue hasta el día 25/02/2010, cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo el cual fue el escrito acusatorio CUARENTA Y CINCO (45) días después de la prórroga concedida. En ese sentido, agrega que siendo la acusación agregada a las actuaciones y fijándose fecha para celebrar la audiencia preliminar el 12-03-2010 a las 11:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en la que no pudo celebrase la audiencia por inasistencia de la víctima fijándose nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2010, cuando efectivamente se celebra la audiencia, y no es hasta esa fecha que la Defensora Privada alega la extemporaneidad de la acusación, la omisión de la normativa del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ello solicita se decrete el ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA CONFORME A LA LEY, y en consecuencia el cese de las medidas asegurativas recaída en contra de su defendido.
En relación a dicho alegato si bien es cierto que se incurrió en la omisión por parte del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que la Defensa ante dicho vencimiento debió exigirle al Juez de la causa que diera cumplimiento al artículo 103 de la ley especial que trata sobre la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, a los fines de garantizarle a su patrocinado la legalidad de los lapsos procesales, por lo que fue cómplice en dicha omisión y tácitamente aceptó que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo fuera de la primera prórroga otorgada, pues de la revisión que se efectuó al asunto se evidencia que la Defensa Privada acepto el cargo recaído en su persona, en consecuencia la defensa privada debió ser diligente, responsable y solicitar el cumplimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no consta en las actas procesales tal solicitud, sino que cómodamente esperó a la celebración de la audiencia preliminar para hacer oposición, ya que ni siquiera se molestó en preparar su escrito de excepciones tal como lo exige el artículo 104 de la Ley especial, por ello el Ministerio Público hizo oposición a lo alegado por la Defensa Privada.
Ahora bien, la Representante Fiscal, advierte que en cuanto al pronunciamiento del Juez de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio por considerar que se violentó la garantía judicial del Debido Proceso consagrado en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presentado dicho escrito acusatorio fuera de la prórroga debidamente acordada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurrió en la violación del Principio de Legalidad, toda vez que estamos en presencia de un Procedimiento Especial y que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la Ley Especial, cuando ordena que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial en esa ley previsto, siendo que en el presente caso el Juez A quo incumplió tal exigencia pues no cumplió con su deber de otorgar la prórroga extraordinaria que prevé este procedimiento especial, para que otro Fiscal Especializado presente el acto conclusivo, lesionando con ello el aludido Principio de Legalidad, dado que el Juez de instancia se ciñó a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada, aplicando para ello un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón que conforme el artículo 103 ejusdem; el procedimiento que prescribe la aludida norma, era en todo caso notificar al Fiscal Superior, para que este designara, a otro fiscal a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, y no cercenar como en efecto lo hizo la potestad que corresponde al Ministerio Público de ejercer la acción ocasión de la violencia de género.
Al respecto, refiere la recurrente que el autor Rodrigo Rivera Morales (2009), en su obra Recursos procesales, que “La legalidad en términos generales es un principio de orden jurídico según el cual la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas...”. Es así, como este principio impone al Estado y a los órganos dependientes de este, el cumplimiento del conjunto de leyes que conforman en marco jurídico nacional, lo que ha generado la garantía de legalidad. En ese sentido, el principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos; en relación a este particular, lo encontramos plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, al respecto continúa haciendo consideraciones doctrinales, y cita extracto de Sentencia No 554, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 24.10.2009.
En ese mismo orden de ideas, señala la impugnante que decisiones como la recurrida, en las cuales se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculcan el debido proceso, pues da a la presentación tardía del escrito acusatorio un efecto jurídico distinto del que dispone la ley, como lo es la de proceder a notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente del vencimiento del lapso para que éste designe un nuevo fiscal que concluye en los términos previstos en el artículo 103 ejusdem, a concluir la investigación.
Así las cosas, señala la Representante Fiscal que, la presentación tardía de la acusación fiscal, mal puede traer como consecuencia legal, tal como pretende hacerlo el Tribunal A Quo, la Nulidad Absoluta de la acusación, sino lo efectos jurídicos ut supra señalados, por lo que al decretar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada, no solamente se apartó del procedimiento especial de la ley, pues no se encontraba legalmente agotado el término de la prórroga extraordinaria contenida en el artículo 103 de la Ley especial y por ello el Ministerio Público presento acusación, pues no fue notificada de la aplicación de tal normativa legal. Igualmente afirma que el Juez A quo, incurrió en omisión ya que su propia inactividad, al no notificar al Fiscal Superior, para que la investigación fuera concluida por otro Fiscal, permitió que el Ministerio Público no teniendo obstáculo jurídico para presentar su acto conclusivo, lo hiciera y cumpliera con su deber, por lo cual no opera la extemporaneidad solicitada por la Defensa Privada quien igualmente incurrió en omisión y tácitamente aceptó que el Ministerio Público en cualquier momento presentara el acto conclusivo pues no se encontraba precluído el lapso para presentar el mismo, en consecuencia el Juez a quo debió declarar sin lugar tal petición y ordenar de inmediato el cumplimiento del artículo 103 de la ley Especial y no aplicar efectos jurídicos que no se aplican a las circunstancias, violentándose con tal decisión el Debido Proceso ya que aplicó la norma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 314, ordenando el ARCHIVO JUDICIAL, cuando lo procedente en derecho era culminar los lapsos que prevé el procedimiento especial.
Acorde con lo anterior refiere resoluciones dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión Nro. 046-09 de fecha 10.11.2009, y decisión Nro. 047-10 de fecha 10.11.2009, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicita sea ANULADA la Decisión de fecha 25-03-2010 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito ACUSATORIO presentado en contra del imputado JOVANNY JOSÉ VARGAS, plenamente identificado en las actas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, y LESIONES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISOL DEL VALLE MORALES SANCHEZ, y en consecuencia se ORDENE reponer la causa al estado de que otro juez distinto de la misma Instancia de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La profesional del derecho NIDIA DEL VALLE BARRIOS SALAZAR, actuando con el carácter de Defensora Privada JOVANNY JOSÉ VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
En primer término señala la Defensa, que la decisión recurrida fue acordada conforme a lo alegado por la defensa privada en resguardo de las garantías constitucionales del encausado, específicamente la Tutela Judicial y efectiva, según lo ha señalado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 331 de fecha 07/07/2009, expediente N° A09-104, y la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 2174, de fecha 11/09/2002. Así las cosas, señala que considerando el incumplimiento de los lapsos procesales vinculado con el principio de debido proceso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 103, se le hace saber al Juez de Control la extemporaneidad del acto conclusivo, presentado por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-02-10, ya que en fecha 15 de Junio de 2009 la Fiscalía inicia la investigación, mientras que en fecha 02 de octubre del 2009, el Ministerio Público en el lapso procesal establecido por la ley especial, consigna por el Alguacilazgo solicitud de prórroga, establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 79, la misma es acordada por el Tribunal A quo, en fecha 11/10/2009, bajo el numero de resolución 2C-1430-09, por un periodo de noventa (90) días contados a partir del día siguiente que culmina el lapso establecido en el mencionado artículo, es decir, desde la fecha 16/10/2009, dicha resolución le fue notificada al Ministerio Público y verificada positivamente en fecha 16/10/2009, tal como corre inserto en el folio dieciocho (18), del asunto VP11-P-2009-003722, dicha prórroga culminó el 16/01/2010, y luego de haber transcurrido dicho periodo el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, en este caso la acusación en contra del encausado en fecha 25/02/2010, de forma extemporánea.
Dentro de este orden, destaca la profesional del derecho el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público donde se enmarca la naturaleza jurídica del Ministerio Publico quien es “...un órgano del poder Ciudadano que tiene por objeto actuar en representación del interés general y es responsable del respeto de a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.” En consecuencia, a su juicio no se está cumpliendo con la normativa plasmada en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la cual se observa los deberes y atribuciones de los (as) fiscales del Ministerio Público en su artículo 31.
Por consiguiente, manifiesta la Defensa que es injustificado el pretexto esgrimido por la recurrente de que “no había sido notificada” de la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concedido por el Tribunal de Instancia, para la presentación del acto conclusivo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, refiere que el debido proceso se exterioriza en los actos y/o actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, contrarios a los principios constitucionales y al estado de derecho de los ciudadanos. Por lo tanto, las autoridades tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones ajustada al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales.
En consecuencia, indica que de aceptar la acusación interpuesta al encausado extemporáneamente, se le está violando sus garantías constitucionales. Es por ello, que el juez A quo, al estimar la violación de la garantía judicial al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la facultad conferida en los artículos 191, 195 y 195 ejusdem, con su sana crítica DESESTIMA el escrito de acusación, acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la recurrente y por vía de efecto jurídico ACUERDA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y el cese de la medidas de protección y seguridad aplicada en contra del encausado.
PETITORIO: Solicita se ratifique la RESOLUCIÓN N° 2C-462-10 dictada en fecha 25/03/2010 por el Tribunal Segundo de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del Ministerio Público la declaratoria nulidad del escrito de acusación fiscal conculcaba el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día 16 de Junio de 2009, se dio inicio a la investigación por denuncia de la víctima GISOL DEL VALLE MORALES SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ VARGAS, por la comisión de los delitos de Violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Según refiere la instancia, se acordó la prórroga de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial, que comenzó a correr a partir del 17-10-09, fecha en la cual habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos en el mencionado artículo para la realización de la investigación, siendo acordada una prórroga de noventa (90) días por el Tribunal, que concluyó el 15 de Enero de 2010.
Se observa igualmente, que en fecha 25.02.2010, la Fiscalía Cuadragésima Séptima el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOVANY JOSÉ VARGAS, por la comisión de los delitos de Violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISOL DEL VALLE MORALES SÁNCHEZ, acusación respecto de la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, declaró la nulidad absoluta del escrito contentivo de la acusación Fiscal, y en consecuencia se desestimó el escrito de acusación, y por vía de efecto jurídico se acordó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cese de las medidas de Protección y Seguridad aplicadas en contra del encausado, así como el cese de la condición de imputado, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la decisión recurrida precisó:
“En primer lugar, en relación a la oposición presentada por la representación del Ministerio Público, relativa a que la petición presentada en la audiencia por la Defensa Privada resulta extemporánea, sustentándose en el artículo 104 de la Ley Especial que regula la materia; éste Tribunal observa, que si bien la indicada norma expresa de manera clara e imperativa, que las partes podrán ofrecer como carga facultativa los medios de pruebas y exponer las excepciones que consideren pertinentes, antes del vencimiento de dicho plazo, es decir, hasta un día antes del estipulado para la celebración de la audiencia preliminar, cuya fijación del mencionado acto procesal, por mandato del Artículo 104 Ibidem, debe establecerse dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la acusación; no es menos cierto, que la naturaleza de la denuncia presentada por la Representación de la Defensa Privada, constituye una petición donde se encuentra involucrado el orden público, en razón de tratarse de denuncia atinente al incumplimiento de los lapsos procesales, y por ende, vinculada con el Principio del Debido Proceso; razonamientos éstos que conllevan a conocer y resolver la solicitud de la Defensa Privada por vía de Tutela Judicial Efectiva, conforme lo preceptúa el Artículo 26 de la Carta Magna, y por considerar que los Jueces de Control somos tutores del cumplimiento de las garantías de orden constitucionales y procesales. - Establecidas las razones para entrar a resolver lo indicado, corresponde emitir pronunciamiento judicial sobre el punto controvertido de la defensa privada; y en ese orden de ideas, tenemos que primeramente acotar que el artículo 94 de la Ley Especial, estipula que el juzgamientos de los delitos de que trata esa ley se seguirá por el procedimiento especial estipulado en la misma, y así tenernos que se observa de las actuaciones insertas en los autos, que corre al folio uno (01) oficio librado por el Ministerio Público, en donde notifica que esa Fiscalía Especializada ordenó la apertura del inicio de la investigación en fecha 16-06-09 por denuncia formulada por la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 Ejusdem, siendo que a partir de esa fecha le comenzó a correr el lapso de los cuatro (04) meses legales que prevé el Artículo 79 Ibidem, para que el Ministerio Público concluya la investigación, el cual de un simple cálculo matemático dicho lapso feneció el día 16-10-09; sin embargo, con fecha 02-10-09 (folio 14) el Ministerio Público presentó ante el Departamento del alguacilazgo su solicitud de prorroga (sic) de 90 días para la culminación de la investigación, con mucha antelación al vencimiento del lapso de los diez (10) días antes de finalizar el lapso legal de los cuatro (04) meses, que le estipula el artículo 79 Esudem (sic) para ejercer esa potestad, resolviendo el Tribunal mediante decisión n° 1430-09 dictada en fecha 11-10-2009, CONCEDER el lapso de la prorroga (sic) de los 90 días peticionada por el Ministerio Público, la cual a criterio de éste Juzgador, se inicia su computo a partir del vencimiento del lapso de
los CUATRO (04) MESES (16-10-2009) legalmente concedido a la Vindicta Pública para la finalización de la fase de investigación, ya que resulta necesario dejar transcurrir íntegramente el señalado lapso legal, conforme a la disposición ut-supra señalada, lo que permite establecer con certeza que el indicado lapso de la prorroga (sic) otorgado, se inicia a partir del día 17-10-2009, y finaliza en fecha 15-01-2010; de manera que, la anterior situación permite concluir forzosamente, que el Ministerio Público irrespeto el lapso de la prorroga (sic) acorada por el Tribunal para la finalización o conclusión de la investigación, toda vez que se observa que el acto conclusivo de la acusación, lo presento tardíamente el día 25-02-2010, fecha en la cual se encontraba precluido el indicado lapso de prorroga (sic), en virtud de que la oportunidad para la presentación del mismo la tenía hasta el día 15-01-2010; lo que significa, que a juicio de éste Tribunal esa circunstancia quebranta la garantía del Principio del Debido Proceso, con protección constitucional en el artículo 49 de la Carta Democrática Fundamental, y procesal en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos procesales son de eminente orden público, que no pueden ser relajados por las partes a conveniencia, y que se encuentran establecidos en los Instrumentos legales procesales, para la ordenación del proceso como instrumento para la realización de la justicia (art. 257 de la Carta Magna), resultado improcedente e injustificable el pretexto esgrimido por el Ministerio Público, relativo a que la decisión de otorgamiento de la prorroga (sic) no había sido notificada a la Fiscalía que representa, toda vez que al folio dieciocho (18) de las actuaciones corre inserta resulta positivas de la boleta de notificación de la representación Fiscal, la cual fue verificada el día 16-10-2009; y en segundo lugar, el supuesto del artículo 103 de la Ley Especial que permite por omisión de la actuación fiscal, la prorroga (sic) extraordinaria por intermedio de la Fiscalia (sic) superior, no es aplicable en el caso de marras, toda vez que el Ministerio Público culmino (sic) la investigación, pero fuera del lapso de la prorroga (sic) debidamente concedida; situación que obviamente conculco (sic) la garantía judicial atinente al Debido Proceso, consagradas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que el Ministerio Público inobservo (sic)e irrespeto (sic) la presentación de la acusación dentro del lapso de la prorroga (sic) de los 90 días otorgada conforme al artículo 79 de la Ley que regula la materia de Violencia de Genero, tigiversando (sic) y subvirtiendo el orden procesal de orden público, que encierra el procedimiento penal ordinario que recoge el actual proceso penal acusatorio estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera, que de conformidad con la facultad conferida en el Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que lo procedente en derecho acordar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en fecha 25-02-10, en contra del ciudadano YOVANNY VARGAS la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre se Violencia, y Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISOL DEL VALLE MORALES, al estimar éste Juzgador que se violento la garantía judicial al Debido Proceso, consagradas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la presentación extemporánea de la acusación, constituye un acto esencial a la validez jurídica de la
acusación fiscal, cuya omisión por parte del Ministerio Público afecta gravemente el trámite procesal concebido como un instrumento para la búsqueda del valor justicia (Art. 257 de la Carta Magna), por ende, de la garantía del debido Proceso, en la forma y condiciones como quedo expresada. - En consecuencia, se DESESTIMA el escrito de acusación, y por vía de efecto jurídico, se ACUERDA el ARCHIVO JUDICIAL de las Actuaciones, el CESE de las medidas sustitutivas de libertad y de las Medidas de protección y seguridad aplicadas en contra del encausado, así como el CESE de la condición de imputado, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente el análisis y estudio de las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva del Estado, estará obligado a concluir la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
Así las cosas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé, el plazo de duración de la fase preparatoria, que depende del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, y puede variar de treinta días -si se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-.
En ese sentido, el legislador en la mencionada Ley Especial, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Visto el contenido de la mencionada norma, se observa que el legislador obedece a la necesidad natural de evitar que sobre la persona que recaiga una imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión está supeditada a la voluntad del Ministerio Público. En consecuencia, el legislador en ejercicio de las garantías que deben reinar en el proceso penal a los justiciables, estableció una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal, bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Ahora bien, de manera particular el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, la vigilancia del cumplimiento de dicha carga procesal del Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; sin que haya sido presentado un acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, de dicha omisión por parte del Fiscal encargado de la investigación, a los fines de que el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados y estudiados en el caso de marras los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue aplicado, por el Juez de Instancia, tal y como lo señala la Ley especial, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a la notificación del Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.
En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, al no presentar el acto conclusivo; se sumó una inactividad por el Juez de Instancia, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actúo apartado del debido proceso, ya que al ser presentado el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, correspondiente en el caso de marras a la acusación fiscal, la misma fue declarada NULA, y no obstante a ello, se declaró su desestimación, el Archivo de las actuaciones, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad aplicadas, así como la cualidad de imputado del ciudadano JOVANNY VARGAS, por tanto el Ministerio Público como el Juez no dieron cumplimiento cabal a las disposiciones legales anteriormente referidas, pues en un primer lugar se agotaron los lapsos para dictar el correspondiente acto conclusivo, y en segundo lugar se anuló la acusación fiscal, por ser tardía.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio por las circunstancias en que fue decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan, varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Siendo que en el caso de marras, el Juez de Control, debió en primer término dar cumplimiento al artículo 103 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de no ser presentado aún ningún acto conclusivo, decretar el Archivo Judicial y el Cese de las Medidas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional, en fecha 4-11-03, en Sentencia No. 2973, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de nulidad decretada por la instancia, la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indica la recurrente, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que sanciona los actos que vulneran garantías y derechos constitucionales, como lo son los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juez de Control, debió en primer término notificar al Fiscal Superior de la omisión de la presentación del acto conclusivo, y en caso de persistir dicha omisión, decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas dictadas en contra del imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar vencidos los plazos establecidos para la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, advierten estas jurisdicentes que la recurrida omitió seguir el procedimiento de ley, pues declarar la nulidad de la acusación fiscal por presentarse tardía, no es una consecuencia jurídica prevista en el Código Penal Adjetivo, y que sí la misma no es presentada dentro del lapso legal establecido, el Juez de Control ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en segundo término decretar el Archivo Judicial y el cese de las Medidas de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese caso, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de Nulidad del escrito de Acusación fiscal, generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 2C-462-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta por extemporáneo, el escrito contentivo de la acusación Fiscal; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión N° 2C-462-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia–Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta por extemporáneo, el escrito contentivo de la acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 154-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA