REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-X-2010-000053
Asunto VP02-X-2010-0000053









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de Abril del año 2010, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa seguida contra del ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la causa penal N° VP11-P-2009-4560, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa, exponiendo las siguientes razones:

“…paso a inhibirme del conocimiento de la presente causa…de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: En fecha 08-01-2010, fue llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual actué como Juez de Control, decidiendo dentro de la competencia que me otorga el artículo 330 del texto adjetivo penal, entre otras cosas, la admisibilidad del escrito acusatorio, así como de todos y cada uno de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y la defensa de autos. Al respecto, es oportuno para este Juzgador señalar, que justamente en fase intermedia y más propiamente en el acto de audiencia preliminar, el juez a objeto de determinar la procedibilidad del escrito acusatorio y al analizar el cumplimiento o no del mismo, de los requisitos previstos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa necesariamente, en primer lugar, a realizar un estudio de los hechos que se encuentran narrados en el mismo, en relación a los elementos que fundamentan la acusación, con el objeto de determinar la efectiva concatenación de tales supuestos, en el tipo penal, que han sido subsumidas las acciones señaladas, a objeto de verificar que efectivamente sea acertada la precalificación aportada por la representación fiscal y por ende garantizar el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad tanto material (tipo), como procesal (requisitos). Siendo que además una vez cumplidas las exigencias procesales referidas ut supra, este juzgador, considerando que existía un pronóstico de condena en contra del acusado y luego de admitida la acusación…procedió a dictar la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, es evidente, que este juzgador, se encuentra inmerso dentro de la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además, la presente inhibición, busca garantizar a favor del acusado, un juicio oral, que no genere duda alguna, en cuanto a la efectiva imparcialidad que el Juez de Juicio llamado a conocer su caso, deba tener, lo cual no se garantiza en el presente caso, luego de que como ya indique (sic), evalué de forma exhaustiva los hechos y elementos anteriormente descritos, para determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem…”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de Enero de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual aparece como imputado, el ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, constante de cuatro (4) folios útiles.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el abogado RÓMULO GARCÍA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, transcrito ut supra, se verifica que el misma procede a inhibirse por haber conocido de la causa que hoy es llamado a presidir en el Juzgado de Juicio, cuando ejercía funciones de Juez Cuarto de Control, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por el juez inhibido RÓMULO GARCÍA, encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2009-4560, seguido en contra del ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; todo en razón de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar, cuando regentaba el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, circunstancias éstas, que afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión el inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, basado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ , mediante acta de inhibición de fecha 20.04.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de Abril del año 2010; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 152-10en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
VP02-X-2010-000053
JFG/lmrb.-