REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000050
ASUNTO : VP02-X-2010-000050

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Han subido las presentes actuaciones, en las cuales el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, mediante acta de fecha treinta (30) de abril de 2.010, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, se Inhibió, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer en la causa penal N° VJ11P-2009-009140, seguida en contra de los ciudadanos Víctor Gómez, Adelso Rodríguez y Carlos Castellanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.

Esta Sala, mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.010, designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

El ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, se inhibió de conocer en el asunto signado bajo el No. VJ11P-2009-5295, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 12-02-2010, fue llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual actué como Juez de Control, decidiendo dentro de la competencia que me otorga el artículo 330 del texto adjetivo penal, entre otras cosas, la admisibilidad del escrito acusatorio, así como de todos y cada uno de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y la defensa de autos…es oportuno para este Juzgador señalar, que justamente en fase intermedia y mas propiamente en el acto de audiencia preliminar, el juez a objeto de determinar la procedibilidad del escrito acusatorio acusatorio y al analizar el cumplimiento o no del mismo, de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa necesariamente, en primer lugar a realizar un estudio de los hechos que se encuentran narrados en el mismo, en relación a los elementos que fundamentan la acusación , con el objeto de determinar la efectiva concatenación de tales supuestos…Siendo que además una vez cumplidas las exigencias procesales referidas ut supra, este juzgador, considerando que existía un pronostico de condena en contra del acusado y luego de admitida la acusación…procedió a dictar la apertura a juicio oral y público…es evidente, que este juzgador, se encuentra inmerso dentro de la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (...) razones por las cuales, me inhibo del conocimiento de la presente causa...”



II
PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en el caso sujeto a la consideración de sus miembros, el Juez de Instancia ha manifestado que se inhibe de conocer la causa, por cuanto en oportunidad anterior conoció de la misma en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual le obligaba a formular su inhibición. En tal sentido, argumenta como fundamento de su solicitud el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; más sin embargo, al analizar los hechos que motivan al inhibido a solicitar su separación del conocimiento de la causa; observa esta Sala que los hechos alegados se subsumen en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiesta que con su actuación durante la audiencia preliminar, consideró la existencia de un pronóstico de condena en contra de los acusados de autos.

Por ello, ante tal situación, con el fin de que tal circunstancia no se convierta en un obstáculo o formalismo que impida el fin último de la presente incidencia como lo es garantizar la imparcialidad del administrador de justicia; esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce de Derecho, procede a enmendar dicha situación, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido de la incidencia se desprende que la inhibición propuesta aparece fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

(…Omisis…)

Observa esta Sala, que el juez inhibid, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer del asunto signado bajo el N° VJ11P-2009-5295, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio, por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, realizando un estudio de los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de los elementos que la fundamentaban, considerando que existía un pronostico de condena en contra del acusado, procediendo a dictar el auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 04 al 10 de la presente incidencia, el juez inhibido no sólo celebró y presidió en la presente causa la audiencia preliminar, sino que además dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el inhibido, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por el inhibido; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2.010. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2.010.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de Mayo de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 150-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

CAUSA N° VP02-X-2010-000050
NBQB/eomc