REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007650
ASUNTO : VP02-R-2010-000285
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.259, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, en contra de la decisión N° 452-10, de fecha nueve (9) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO.
En fecha doce (12) de mayo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha trece (13) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
El profesional del derecho LUIS PRIETO BRICEÑO, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Luego de hacer consideraciones preliminares, la Defensa plantea como primera denuncia, que la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 9 de Abril de 2010, fue írrita e ilegal, violando la disposición de prohibición a la cual se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue impugnada en su oportunidad, y que según señala se encuentra en trámite.
Así las cosas, señala la recurrente que la Audiencia celebrada el 09 de Abril del presente año, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto a su criterio, se celebró en contravención a las disposiciones legales que prohíben a un tribunal revisar sus propias decisiones, por esta inobservancia de la ley, la cual violenta los principios de seguridad jurídica, acarreando vicios que causan un gravamen a su defendida.
Como segunda denuncia, agrega la Defensa que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, se realizó con violación a la garantía procesal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su detención. En ese sentido, refiere que consta en actas, que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la causa, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron la aprehensión de la mencionada imputada el día 24 de Marzo de 2010, a las diez y veinte de la mañana (10: 20 am.), y fue puesta y presentada ante el órgano jurisdiccional el día 26 de Marzo de 2010, a las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 am.), según consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo No. VP02-V-2010-0004792, de manera que, habían transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) horas, en este caso particular, habían transcurrido cuarenta y nueve horas y treinta minutos (49h, 30m).
En ese orden de ideas, la profesional del derecho manifiesta que la ley penal tiene una interpretación restrictiva en tanto favorezca al imputado, y la ley no señala que le es permitido a las autoridades exceder el lapso de las 48 horas, puesto que esto es una garantía procesal y un derecho inherente al orden público constitucional, y no hay manera de que pueda ser subsanada la violación a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos de las personas. Advierte entonces la Defensa que, la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, fue presentada de manera extemporánea, por ante el órgano jurisdiccional, violentándose así la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es una inaceptable violación flagrante, por cuanto se está en presencia de una situación de minusvalía a la imputada.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, fundamenta la denuncia la Defensa, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación alegada acarrea la nulidad absoluta de todos los actos ocurridos y celebrados posteriormente porque se realizaron con menoscabo de la garantía constitucional, en detrimento de los derechos de la imputada. Por tanto, agrega que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos posteriores a la aprehensión de la imputada, están viciados de nulidad absoluta, por haberse realizado en contravención a las leyes violando una disposición constitucional.
Como tercera denuncia, alega la profesional del derecho que, la Jueza Cuarta de Control causa un gravamen irreparable a su defendida, ya que al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hizo sin llenar los extremos y requisitos que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, refiere la recurrente que la Jueza A quo, debió diferenciar entre los elementos que consten en actas que evidencien la presunta comisión de un hecho punible de los elementos de convicción que permitan estimar que mi defendida sea autora o partícipe del hecho punible que se investiga, ya que considera que no basta con la mera enunciación de un catálogo de actas, sino que la Jueza debió señalar en su decisión cual era el fundamento razonable, para que considerara que tales elementos de convicción comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO.
No obstante, la Defensa afirma que en el caso de marras, si bien es cierto, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, sin embargo, es muy contradictorio que la Jueza de control de una errónea interpretación de los hechos, mencionando que los mismos elementos que evidencian la comisión del hecho punible, hacen presumir, que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada de autos.
Por consiguiente señala la Defensa que, no consta en la decisión recurrida que los elementos analizados y valorados por la Jueza A quo, quien se limitó a una mera enunciación de los mismos, comprometan o puedan servir para fundamentar la presunción grave y razonable de que la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, haya sido autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en las actas de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que evidencian la existencia de una persona occisa, las actas de entrevista de los testigos presénciales, como la ciudadanas GALIMAR CARRUYO, LISBETH CAROLINA DÁVILA, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ y BETULIO ANTONIO PUCHE, el acta d entrevista de la progenitora de la víctima bien en la declaración rendida por JONATHAN PORTILLO AGUILAR, se menciona en ningún momento a la imputada de autos, pretendiendo la Jueza de Control utilizar como elementos de convicción entrevistas de las personas que no mencionan en ningún caso su nombre, de manera que, sin existir un señalamiento concreto y categórico contra su defendida, alegando que la investigación apenas comienza, olvidando que ella es una Jueza de garantías y que le corresponde por función natural controlar, y depurar el proceso.
Agrega también la Defensa que, si bien la ciudadana LAUMARY BOZO, menciona en su declaración rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que presuntamente: “Virginia le pidió el teléfono, para darle un susto a esa perra”, de manera que, de la declaración de la mismo testigo, se evidencia que su defendida no mencionó a la víctima y mucho menos mencionó que había ordenado a matar a alguien, siendo ello un falso supuesto del Ministerio Público y que la Jueza erróneamente pretende hacer valer como un elemento de convicción, serio, grave y fundado.
De manera que, concluye la Defensa, que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen elementos serios suficientes, recabados en la investigación para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 9 de Abril de 2010, por haberse realizado con inobservancia de la ley, y de todos los actos realizados a partir de la presentación extemporáneo, que se practicó en contra de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO. Asimismo, solicita se revoque la Decisión pronunciada por la Jueza Cuarta de Control, identificada con el No. 452-10, de fecha 9 de Abril de 2010, por cuanto decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, en contravención a las disposiciones legales previstas en la ley penal adjetiva, y sin llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 452-10, de fecha nueve (9) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la Audiencia de Presentación fue írrita e ilegal, al violar la disposición del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, se realizó en violación a la garantía procesal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma fue puesta a la orden del tribunal pasadas las 48 horas que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero, no cursan en actas elementos de convicción en contra de la imputada de autos, no cumpliendo así el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que la Instancia con la decisión recurrida vició de nulidad el proceso, acarreando un gravamen a su representada.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2010, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA LEÓN y JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PORTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana VIRGINIA LEÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 8 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara la Nulidad Absoluta de manera parcial de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27 de Marzo de 2010, arriba descrita, únicamente en lo que respecta a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, ordenando la nueva realización del acto de Presentación de Imputada, al considerar violentados derechos y garantías constitucionales .
En fecha 9 de Abril del presente año, se celebra acto de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la ciudadana VIRGINIA LEÓN JURADO, a quien se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de la imputada de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primera denuncia, alega la Defensa que el acto de presentación de imputados de fecha 9 de Abril de 2010, fue írrito e ilegal por violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre ese particular, esta Sala al analizar los antecedentes de la causa, observa que la Audiencia de Presentación de fecha 9 de Abril del presente año, fue realizada en virtud de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada a la imputada VIRGINIA LEÓN JURADO, dictada en fecha 8 de Abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que estas jurisdicentes verifican que la Audiencia de Presentación, fue celebrada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, antes referida.
Así las cosas, precisa esta Sala que en relación a la primera denuncia que, la Jueza de Control realizó nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, sólo en relación a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN, como consecuencia jurídica y legal de la nulidad absoluta declarada con anterioridad, por tanto esa circunstancia no la hace írrita ni ilegal, y en tal caso entrar a analizar la declaratoria de nulidad de la primigenia Audiencia de Presentación realizada en relación a la imputada de autos, no es materia del presente recurso, por lo tanto no se verifica violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Como segunda denuncia, alega el recurrente que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, se realizó en contravención del garantía procesal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, fue aprehendida a las diez y veinte de la mañana (10:20am.), del día 24 de Marzo de 2010, y fue puesta y presentada por ante el órgano jurisdiccional a las once y veintitrés de la mañana (11: 23 a.m) en fecha 26 de Marzo del presente año, habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas.
Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del plazo de 48 horas para la presentación de su representada, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).
La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, fue detenida por Orden de Aprehensión, tal y como lo señala la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación, la cual se hizo efectiva en la misma fecha de su emisión, es decir en fecha 24 de Marzo de 2010, en ese sentido la Defensa alegó tanto en la Audiencia de Presentación, como en el recurso de apelación en estudio, que la misma fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la mencionada fecha a las diez y veinte de la mañana (10: 20 am.) y puesta a la disposición del Tribunal en fecha 26 de Marzo del presente año, a las once y veintitrés de la mañana (11:23 am.), transcurriendo entonces, cuarenta y nueve horas y tres minutos (49h, 3m). En ese sentido, se observa también que la Jueza de Instancia, dejo constancia que el mencionado vicio fue cometido en principio por los funcionarios aprehensores, por lo tanto no puede se imputable a la instancia, ya que la imputada fue presentada en un primer momento por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse en labores de guardia, celebrando la Audiencia de Presentación en fecha 26 de Marzo de 2010, y posterior a ello, remitió al Tribunal que previno, en este caso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
De lo anterior se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la referida imputada, la lesión a los derechos constitucionales que pudieron haber sido lesionados a la procesada, cesó con la presentación de la imputada y el consecuente decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida cautelar dictada en su oportunidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:
“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante sobre dicha denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE
Como tercera denuncia, alega la Defensa que, no existen elementos de convicción para que la Jueza de Instancia concluyera que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 específicamente ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, verifican estas Juzgadoras que el delito que le atribuyó el Ministerio Público, a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO.
Así las cosas, verifican estas Juzgadoras de la recurrida, que la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, conforme corroboró la Instancia de las actas de investigación presentadas en el acto de presentación, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innombrables, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Así las cosas, consideran estas Jurisdicentes de lo señalado, que dichas circunstancias se adecuan al tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público a la imputada de marras, es decir, la conducta que presuntamente desplegó la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, se subsumió al supuesto legal previsto en el artículo 406 del Código Penal, los cuales prevén el tipo penal atribuido a la imputada de autos; verificándose de esta manera, el primer supuesto previsto en la norma, es decir, el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo expuso la Jueza de Instancia en la recurrida. No obstante, esta Sala estima necesario advertir a la parte recurrente que el grado o no de participación que pueda tener la imputada de autos en el hecho punible que se le atribuyó, se determinará con los actos de investigación que se realicen a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad. Así se declara.
En este orden de ideas, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de Marzo de 2.010 librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo a la ciudadana Dalimar Irunu Carruyo Navarro, ACTA DE ENTREVISTA practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a la ciudadana Liseth Carolina Dávila Morillo, ACTA DE ENTREVISTA practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Danilo Efraín Carruyo Navarro, María Gabriel López Sánchez y Betulio Antonio Puche Paz, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a la ciudadana Deslía del Carmen Urdaneta, ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo al ciudadano Jonathan Portillo Aguilar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a la ciudadana Laurnary Chiquinquirá Bozo Moran, ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo efectuada al ciudadano Luis Carlos González Tudares, ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a la ciudadana María Gabriela López Sánchez, ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de Jhonatan José Portillo Aguilar y Virginia Carolina León; ACTA DE INVESTIGACIÓN, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a la ciudadana Urdaneta Barrios Michel Gerald, ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, al ciudadano Giovanny Antonio Urdaneta Barrios, NECROPSIA DE LEY, practicada por la medico Forense Maryuli Bracamontes respecto de la occisa en la cual se determino causa de muerte Shock hipovolemico por heridas producidas por armas de fuego, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estas Juzgadoras verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación de la imputada de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que lo procedente en derecho como bien lo hizo la Instancia en el fallo recurrido, era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho derecho LUIS PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.259, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, en contra de la decisión N° 452-10, de fecha nueve (9) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.259, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 452-10, de fecha nueve (9) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO NAVARRO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -153-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
NISBETH MOYEDA FONSECA