REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-S-2010-001526
Asunto VP02-R-2010-000220
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 396-10 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad plena del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de instancia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SOHAIT DE LOS ÁNGELES MAVARES MÉNDEZ.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de Abril de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
La abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presenta escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:
Refiere la recurrente de autos, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible que viola simultáneamente normas plurales sustantivas, como lo es Violencia Física Agravada, por cuanto el sujeto activo es calificado, por ser el esposo de la víctima, y de las actas se evidencia que el mismo fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas de haberse cometido el hecho, lo cual configura la flagrancia.
A juicio de la Representante Fiscal, en la causa de marras resultaba procedente decretar una medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y no dejar en libertad plena al imputado, sin que existiese un pronunciamiento razonado, que estableciera si se trataba de una “nulidad de la aprehensión o del procedimiento como tal”, por cuanto la decisión recurrida, deja en un “limbo jurídico” el procedimiento policial, en razón que el fallo no explica expresamente si las actuaciones policiales cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, indica que no hay flagrancia, en virtud que el imputado se presentó “voluntariamente” por ante el cuerpo policial, lo cual, indica la apelante de marras, no resulta un motivo que haga cesar la flagrancia, por cuanto ello opera sólo cuando han transcurrido más de 24 horas luego de sucedido el hecho, sin embargo la Jueza no tomó en cuenta las circunstancias de la aprehensión.
Insiste la recurrente de autos, que la decisión impugnada carece de fundamento legal alguno, y que de además de una motivación incipiente e inverosímil, sin asidero jurídico, no tomó en cuenta la conducta desplegada por el imputados de autos, la cual generó su aprehensión, en razón de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea librada la orden de aprehensión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, la defensa del ciudadano WILFREDO MORILLO no dio contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano WILFREDO MORILLO, fue presentado en fecha diecisiete (16) de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOHAIT MAVARES MÉNDEZ, siendo decretada la libertad plena del ciudadano en mención, por parte del Juzgado de instancia, al considerar que la aprehensión del mismo no fue efectuada en flagrancia, al haberse presentado el ciudadano WILFREDO MORILLO, de manera voluntaria ante el cuerpo policial receptor de la denuncia por parte de la ciudadana SOHAIT MAVARES.
En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación, y de asidero jurídico, por cuanto no estableció de manera motivada las razones por las cuales consideraba que no existía flagrancia en el presente caso, indicando que en el caso de autos, la flagrancia se establece en virtud que la aprehensión del imputado de autos, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, dentro de las 24 horas siguientes de cometido el hecho, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se libre la correspondiente orden de aprehensión.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no existía flagrancia en el caso de marras, limitándose a indicar que el ciudadano WILFREDO MORILLO, se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano WILFREDO MORILLO, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 396-10 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad plena del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de instancia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana SOHAIT DE LOS ÁNGELES MAVARES MÉNDEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 396-10 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad plena del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO.
TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano WILFREDO MORILLO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 151-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000220
JFG/lmrb.-