REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021423
ASUNTO : VK01-X-2010-000033

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha seis (06) de Mayo de 2010, el ciudadano Felix Antonio Briceño Tello, actuando en su carácter de acusado en la causa distinguida alfanuméricamente como 3U-602-08, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; presentó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del Derecho Detman Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente a la Jueza profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El ciudadano Felix Antonio Briceño Tello, actuando en su carácter de acusado en la causa distinguida alfanuméricamente como 3U-602-08; interpuso recusación en contra del Abogado Detman Mirabal Arismendi, desprendiéndose del contenido del escrito de recusación el siguiente fundamento:

“…Me dirijo a usted ciudadano juez bajo la facultad que me confiere el Art. 85 del vigente código orgánico procesal penal, a los fines de ratificar la recusación del ciudadano DETMAN MIRABAL, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha solicitud se hizo de manera verbal en la audiencia especificada en este escrito a lo que el Ciudadano Juez no respondió ni se pronuncio, aun cuando la Defensa Pública ejercida por la Dra. Celina Teran Camargo Defensora Pública N° 14 le solicito que se inhibiera, todo en razón de que considero que su persona esta inmerso en la causal de recusación, estipulada en el Art. 86, numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en la Audiencia de debate ocurrida en fecha 05 de mayo de 2010, el antes identificado Ciudadano (sic) Juez incurrió en pronunciarse de manera anticipada al fondo del debate, y la causa principal del Proceso Judicial, al manifestar a viva voz en dicha audiencia. que lo importante para el en la presente causa y para el establecimiento de la verdad procesal, era “determinar si el acusado era trabajador o proveedor” de PEPSI COLA DE VENEZUELA (GRUPO POLAR) lo que claramente implicaría, que el Juez en esta causa por ser un Juez Penal, no es competente para determinar y calificar si soy trabajador o no de la querellante y por ende dicha apócrifa acusación no debería haber sido admitida; toda vez que mi condición de trabajador fue indubitada por la querellante, ello consta en la causa laboral que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo y cuyo Expediente esta signado con el, N° 2296-08 del años 2008 admitida y sustancia por este tribunal laboral entre las mismas partes intervinientes en este proceso en la cual existe por demanda de diferencia de prestaciones sociales, cuya copia certificada consta en actas en el presente proceso penal aunado a ello el hecho de que en el momento en que la abogada defensora Dra. Celina Terán Camargo cuestiono y se opuso a las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Vidal, Yanet Rojas y Oswaldo Hernández, los cuales consta en actas son Empleados de Confianza de la Querellante PEPSICOLA DE VENEZUELA hace mas de 10 años, según su propio testimonio, conforme a las estipulaciones del Articulo 478 y 479 del vigente Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez manifestó de viva Voz citó “ENTONCES QUIERE DECIR QUE SI A EL LO ROBABA, SUS EMPLEADOS NO PODIAN SER TESTIGOS’, por lo que en vista de dicha apreciación la Defensora solicito al ciudadano juez que se inhibiera ya que daba por sentado que valoraría estos testimonios como ciertos, a lo que el juez de dicha causa no se pronuncio es por que todo lo ocurrido en ducha audiencia el fundado temor en mi persona, en cuanto a la imparcialidad del Ciudadano Juez, aun mas grave fue le hecho de que habiéndolo recusado el Juez no se pronuncio continuo con la evacuación de los testigos de igual manera el Juez emitió pronunciamiento a la forma de valorar la prueba testimonial de Jimi Vidal, diciendo que para el, este testigo era un experto y como tal ello iba a considerar. No obstante, no haber sido juramentado como experto, ni fue llamado a declarar con respecto a algún dictamen pelicial realizado por el, además de no ser tampoco un tercero imparcial, toda vez que el mismo es gerente de la empresa querellante.
Es por todo lo antes expuesto que ratifico la recusación como en efecto recuse al abogado detman (sic) Mirabal en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del presente proceso de querella acusatoria en nuestra contra, así mismo solicito respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones se sirva en el ejercicio de su competente autoridad estimar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, es justicia que espero en Maracaibo en la fecha de su presentación...”.

Se observa asimismo, que la actividad jurisdiccional que dio origen a la presente incidencia de recusación que el recurrente calificó como sobrevenida; se encuentra contenida en el acta de debate de juicio oral y público, celebrada el día 05.05.2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo (as diez de la mañana (10:00 A.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Publico, enla causa signada bajo el N° 3M-602-08, seguida en contra del acusado FELIX BRICENO TELLO, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano PEPSI COLA VENEZUELA C.A (...) Acto seguido el Juez DECLARO QUE SE CONTINUABA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, siguiendo con las TESTIMONIALES, promovidas por la parte querellante, ordenándole al ciudadano Alguacil, que hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera VIDAL JIMMY ALBIS (...) Acto seguido el Juez DECLARO QUE SE CONTINUABA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, siguiendo con las TESTIMONIALES, promovidas por la parte querellante, ordenándole al ciudadano Alguacil, que hiciera comparecer al segundo testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificada de la siguiente manera: JANETH ROJAS (...) Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Publica N 14 ABOG. CELINA TERAN DRA. CELINA TERAN CAMARGO quien interrogó y solicito dejar constancia de todas y cada una de las preguntas: primeramente me opongo a la declaración testimonial, ¿Diga por favor su nombre completo? JANETH ROJAS ¿Qué profesión tiene? administradora. ¿Dónde trabaja? En Pepsi ¿Cuántos años tiene trabajando allí? 11 años ¿Cuál es su cargo actual? Coordinadora de Cuentas por pagar. ¿Coordinar las cuentas por pagar, son los pasivos seguimiento y control de empresa? si. ¿Cuáles son las atribuciones del cargo? Revisión de cuentas bancarias, garantizar que el dinero cuadre al Salir. (sic) El ciudadano juez le solicita a la defensa que se limite a preguntas que tengan que ver con el contexto de lo que se está dilucidando, si efectivamente el ciudadano felix (sic) briceño (sic) era o no trabajador y si le correspondía el pago dado?. Acto seguido el Juez DECLARÓ QUE SE CONTINUABA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, siguiendo con las TESTIMONIALES, promovidas por la parte querellante, ordenándole al ciudadano Alguacil, que hiciera comparecer al tercer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera: OSWALDO HERNANDEZ (...) seguidamente el acusado en autos solicita la palabra quien expone “solicito ciudadano juez la recusación en este acto, en virtud de que usted se esta pronunciando, y mañana introduciré un escrito con la recusación” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA n°14 (sic) DRA. CELINA TERAN CAMARGO SOLÍCITA SE DEJE CONSTANCIA QUE EL ACUSADO A RECUSADO AL JUEZ PRESIDENTE. Acto seguido razón de lo cual informa el Juez Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI a la Defensa Pública, que es una recusación sobrevenida, debido a que fue formulada, después de comenzado, el presente debate oral y privado, contraviniendo el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”. (Negritas de la Sala)


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante, fundamenta su recusación en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; lo cual afecta sus intereses procesales como defensor de los imputados de autos, a quienes se les sigue el presente proceso penal; circunstancia esta que ha dado origen a la presente incidencia de recusación.

Respecto del contenido de la presente causal, debe precisar esta Sala que la misma constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.

Al respecto, esta Sala en decisión No. 360 de fecha 08.12.2008, precisó:

“...En efecto, en lo que respecta a la causal referida a que el recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...”.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.03-097, de fecha 25.11.2003, en relación al adelanto de opinión, ha señalado:

“...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento...”. (Negrita de la Sala).

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala seguidamente a resolver el fondo de la incidencia de recusación planteada, en los siguientes términos:

En el caso puesto a consideración de estas Juzgadoras, se verifica, que el fundamento de la presente incidencia de recusación, se centra en la consideración, de que el Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la dirección del debate oral y público, habría adelantado opinión en la causa sujeta a su conocimiento, por cuanto había manifestado que lo importante en la presente causa era determinar si el acusado era trabajador o proveedor de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA (GRUPO POLAR); e igualmente en el interrogatorio de los testigos Jimmy Vidal, Yaneth Rojas y Oswaldo Hernández, desestimó el cuestionamiento de dichas declaraciones hecho por la defensa, por lo cual se daba por sentando que con dicha conducta valoraría los referidos testimonios

Al respecto; observan estas juzgadoras que en relación a la primera consideración relativa a la supuesta manifestación del Juez recusado, en la que habría dicho que: “...que lo importante en la presente causa era determinar si el acusado era trabajador o proveedor de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA (GRUPO POLAR)...”; el recusante no acompaña un medio de prueba que permita evidenciar la veracidad de lo alegado, por lo cual mal podría esta Sala sin un medio de prueba que permita demostrar la veracidad de su afirmación, dar por cierta una supuesta declaración hecha por el funcionario recusado, sin que conste en autos el medio probatorio que permita evidenciarla. Aunado a ello, es pertinente igualmente precisar, que aún en el supuesto negado, que dicha afirmación constara en autos, la misma por si sola, no comporta un pronunciamiento de fondo en relación a la decisión que deba dictarse en el juicio seguido en contra del recusante, pues dada la naturaleza del tipo penal imputado (apropiación indebida simple) sus lineamientos normativos y descriptivos, ciertamente a los efectos de valorar su configuración o no, es necesario evaluar en juicio cuál era el tipo de relación previamente existente entre la víctima y el victimario, lo cual no implica de inicio pronunciamiento de la decisión que al fondo del asunto deba dictarse, pues se trata de la evaluación de un aspecto del delito imputado, como lo es el tipo objeto, siendo que para determinar la configuración del delito existen otros elementos igualmente importantes a considerar, como lo son aquellos que van referido a la evaluación del tipo subjetivo del delito, dentro de los cuales no se hallaría contenida implícitamente la supuesta afirmación hecha por el funcionario recusado, a la cual sin medio de prueba alguna refiere el recusante.

Asimismo, en lo que respecta al argumento referido a que la emisión de opinión en el fondo del asunto se habría igualmente configurado, por cuanto durante el interrogatorio de los testigos Jimmy Vidal, Yaneth Rojas y Oswaldo Hernández, se desestimó el cuestionamiento de dichas declaraciones hecho por la defensa, por lo cual se daba por sentando que con dicha conducta valoraría los referidos testimonios; estima esta Sala que el presente argumento debe ser desestimado, por cuanto en el presente caso la incapacidad subjetiva del funcionario recusado, se pretende hacer nacer, del ejercicio de una facultad que corresponde a éste en la función de administrar justicia y como director del juicio oral, el cual entre otras funciones le corresponde ordenar la práctica de las pruebas, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderar la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes, impidiendo alegaciones que se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes al objeto del proceso.

Así, de la copia certificada del acta de debate de aquellas audiencias realizadas en el Tribunal de Juicio, que el funcionario recusado acompañó a su informe de recusación, puede evidenciar esta Alzada que la actividad desarrollada por el juez recusado, se realizó en acatamiento del deber que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se determina que la dirección y disciplina del debate la dirige el juez presidente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”

De este modo, mal puede pretender el solicitante argumentar que el funcionario recusado había adelantando opinión sobre el asunto sometido a su jurisdicción, invocando una causal de recusación sobrevenidas; cuando de la lectura de las actas del debate, lo que se aprecia, es el cumplimiento de las labores y facultades del juez recusado en administrar justicia y dirigir el debate conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, las circunstancias alegadas por el recusante como causales de recusación, referidas a incidentes propios de la fase del juicio oral, en todo caso constituirían aspectos a ser revisados en una eventual apelación de sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 195-08 de fecha 04.06.2008, precisó:

“... En efecto, en base al sistema acusatorio que determina el proceso penal, no existe posibilidad pues, que lo alegado como causal de recusación por la defensa constituya un supuesto de parcialidad, toda vez que corresponde al Juez de Juicio resolver los incidentes procesales que en el debate se presentan, por ser el director del proceso, incluyendo aquellos precisados en la fase de oferta probatoria, a favor o en contra del imputado. Ante el alegato de la parte recusante respecto a la probabilidad que sea o no admitida dicha prueba, también tendrá la defensa la oportunidad de ejercer los recursos que la ley prevé para que por vía ordinaria y dentro de un incidente idóneo, tal discrepancia –violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, etc., pruebas inadmitidas, incorporación de pruebas, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que acuse indefensión, violación de ley-, sobre las cuales sustenta este incidente el recusante, sean dilucidadas por aplicación del principio de recursividad (revocación y/o apelación).
Adicionalmente, la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva que confunde el abogado en el incidente planteado como un imaginario “sobrevenido”, no pueden ser estimadas por esta Alzada como fundamento de una recusación “sobrevenida”, cuando la misma es propuesta luego de comenzado el debate oral y público, al carecer de base legal para ello...”.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos no existen argumentos serios y los medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad del juzgador sujeto al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado en relación a la impugnación de ciertos medios de prueba testimoniales, puede ser perfectamente controlada a través de los medios recursivos legales correspondiente, pues la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo; situación que como se ha señalado no ocurre en el presente caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370 de fecha 12.03.2008, señaló:

“...la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso ...”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación presentada por el ciudadano Felix Antonio Briceño Tello, actuando en su carácter de acusado en la causa distinguida alfanuméricamente como 3U-602-08, en contra del profesional del Derecho Detman Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por el ciudadano Felix Antonio Briceño Tello, actuando en su carácter de acusado en la causa distinguida alfanuméricamente como 3U-602-08, en contra del profesional del Derecho Detman Mirabal Arismendi, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de Mayo de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 149-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
VK01-X-2010-000033
NBQB/eomc