REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000363
ASUNTO : VP02-R-2010-000363

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO,NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 089-10, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO, NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 531 al 532 de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, siendo notificada la parte recurrente en fecha trece de abril del presente año (13-04-2010), tal y como se verifica del folio (541) el cual corre inserto desde el folio 531 al 532 de la causa principal; así mismo, se corrobora que la parte recurrente interpuso el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (537) de la causa original, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (547) de la misma pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Juzgadoras, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los imputados arriba mencionados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente que la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto, no es susceptible de producir un gravamen irreparable, y por tanto no es impugnable.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas de esta Sala


Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión que resolvió el recurso de Revocación, no es susceptible de impugnación, por el carácter de dicho recurso, pues el mismo fue establecido por el legislador para objetar los autos de mero trámite, por lo cual la decisión que da contestación al recurso previsto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable en virtud del objeto que se somete a revisión, es decir los autos de mero trámite, por lo que no puede hablarse de gravamen irreparable.

Asimismo, este Tribunal de Alzada conviene en señalar, acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que las decisiones que declaran Sin Lugar el Recurso de Revocación, no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de un recurso que persigue la revocación de los autos de mero trámite. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada estima oportuno señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO,NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 089-10, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO, NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 8C-11.667-09, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de Medida a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -147- 2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000363
ASUNTO : VP02-R-2010-000363
LGC/cf



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000363
ASUNTO : VP02-R-2010-000363

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO,NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 089-10, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO, NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 531 al 532 de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, siendo notificada la parte recurrente en fecha trece de abril del presente año (13-04-2010), tal y como se verifica del folio (541) el cual corre inserto desde el folio 531 al 532 de la causa principal; así mismo, se corrobora que la parte recurrente interpuso el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (537) de la causa original, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (547) de la misma pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Juzgadoras, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los imputados arriba mencionados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente que la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto, no es susceptible de producir un gravamen irreparable, y por tanto no es impugnable.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas de esta Sala


Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión que resolvió el recurso de Revocación, no es susceptible de impugnación, por el carácter de dicho recurso, pues el mismo fue establecido por el legislador para objetar los autos de mero trámite, por lo cual la decisión que da contestación al recurso previsto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable en virtud del objeto que se somete a revisión, es decir los autos de mero trámite, por lo que no puede hablarse de gravamen irreparable.

Asimismo, este Tribunal de Alzada conviene en señalar, acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que las decisiones que declaran Sin Lugar el Recurso de Revocación, no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de un recurso que persigue la revocación de los autos de mero trámite. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada estima oportuno señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO,NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 089-10, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUGENIA MARIA ANICHARICO DIAZ, MARÍA FAJARDO, MARTINA MARTÍNEZ, DELIA AMPARO PEÑA LEÓN, DELMIS PACHECO, MARTHA MALAGON, LUZ AMPARO MARTÍNEZ POVEDA, DIANA CAROLINA MURILLO PERDOMO, ALFREDO RAFAEL QUERO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO PINO, NICASIO CCASA CHALLCO, SIXTO MENA BERMÚDEZ, MARLON ENRIQUE MORALES y GILBERTO PINTO, en contra de la decisión N° 8C-11.667-09, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Alberto José Guanipa, presentado en contra de la decisión No. 2466-09, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que Negó la Revisión de Medida a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -147- 2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000363
ASUNTO : VP02-R-2010-000363
LGC/cf