REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-023041
ASUNTO : VP02-R-2010-000258

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Celina Margarita Homez Contreras, actuando en su carácter de Defensores Privado la acusada María Agustina Ferrao Hómez; en contra de la decisión No. 254-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal y se negó la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada contra la instancia; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

La recurrente interpone su recurso en fecha 08 de Abril de 2010, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en tres considerandos de apelación, el primero, referido a que la Jueza A quo declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal; el segundo, referido a que la Jueza A quo, declaró sin lugar la nulidad por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acta policial donde consta la aprehensión de la acusada, cuando la misma se fundaba en una conspiración de los efectivos policiales quienes forjaron la referida acta para cometer la barbarie de calificar los hechos como un delito de Simulación de Secuestro; y finalmente el tercero, referido a la negativa de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala observa, que en lo que respecta al tercer considerando de apelación, referido a la Jueza A quo, había declarado sin lugar la solicitud de la defensa relativa a que fuera revisada y sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra de la acusada; esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009 precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el tercer motivo de apelación que fundamenta el presente recurso, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 499 de fecha 06.05.2009; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al los motivos de impugnación previstos en los considerandos primero y segundo del presente recurso de apelación, referidos a que la Juez A quo declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal; e igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad, que por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteara la defensa durante la audiencia preliminar; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem; considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto y sólo con respecto a dichos motivos de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE .-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la negativa de la Jueza A quo, de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 499 de fecha 06.05.2009

SEGUNDO: ADMISIBLES los considerandos primero y segundo del presente recurso de apelación, referidos a que la Juez A quo declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal; e igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad, que por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteara la defensa durante la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010) años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 146-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000258
NBQB/eomc