REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2010-000302
Asunto VP02-R-2010-000302
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, contra la Decisión S/N de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal).
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27.04.10, este Tribunal Colegiado, procedió a solicitar la totalidad de las actuaciones a los fines de resolver el recurso planteado, siendo recibidas las mismas en fecha seis (06) de Mayo de 2010.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBÉN ALI SUÁREZ CHOURIO, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que el Tribunal de la Instancia, incurrió en falso supuesto al momento de pronunciar la decisión apelada, ya que aceptó como víctima a una mujer que se identificó como MARIBEL GARCÍA, sin ser esta víctima, ya que el sujeto procesal que se individualizó como víctima en la mencionada causa penal, desde su inicio, fue identificada con el nombre de (identidad omitida por disposición legal), persona distinta a MARIBEL GARCÍA, razón por la cual obró como supuesta víctima en la audiencia oral de fecha 17 de Marzo de 2010 un sujeto procesal diferente, que carecía de cualidad procesal para actuar en dicho acto, y tal error “in personan” vicia de nulidad el mencionado acto procesal.
Asimismo, refiere el apelante, que la decisión recurrida violenta los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al Juez a dictar los autos que sucedan a una audiencia oral inmediatamente después de concluida la audiencia, mediante decisión judicial fundada; y en la presente causa, el Juez de la Instancia, consideró redactar en auto separado la decisión formal, siendo criterio de la defensa, que la misma es contraria a derecho, toda vez que sólo en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, por lo que la decisión recurrida, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está afectada de nulidad por falta de motivación, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente hace referencia a la Sentencia 552, de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inmotivación de la resolución, quien plantea, que con ello, no sólo se viola la ley sino también el derecho a la tutela judicial efectiva; considerando en consecuencia, que es una mala práctica forense, la realizada por algunos jueces de no motivar sus decisiones en la audiencia oral, para luego dictar una decisión formal sin la presencia de las partes, ya que ese modo de proceder, violenta los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al Juez a pronunciar su decisión debidamente fundada, inmediatamente después de concluida la audiencia oral, y no en el término de los tres días siguientes.
Por otro lado, manifiesta el recurrente de marras, que la Jueza de instancia, incurrió en inobservancia de ley por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 25 del Código Adjetivo Penal, que ordenan aplicar la ley más favorable al imputado y ponerle fin al proceso, en casos de perdón, desistimiento o renuncia de la víctima.
En este mismo sentido, la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 106 del Código Penal Venezolano, por haber sobrevenido el perdón de la ofendida a favor del co – imputado Javier Eduardo González Bracho, por parte de la víctima (identidad omitida por disposición legal); ya que la mencionada ciudadana, había solicitado la extinción de la acción penal y al no haberla acordado el Juez de Control, la víctima consigno escrito suscrito por ella y su abogado asistente, mediante la cual insistió en concederle el perdón a Javier Eduardo González Bracho, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 4E-388-09, en donde se declaró extinguida la acción penal y se decretó la libertad plena del co – imputado perdonado, con fundamento a lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la defensa manifiesta que su defendido siempre estuvo atento al desarrollo del proceso y formuló varios pedimentos procesales, se apersonó siempre a la sede del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, y se presentaba periódicamente cada mes, ante el Departamento de Alguacilazgo durante más de un año, para someterse a la persecución penal judicial, porque gozaba de una medida cautelar otorgada por el Juez Primero de Juicio, y conforme al principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su defendido, tiene derecho a seguir gozando de su libertad individual y no ser desmejorado en su situación jurídico procesal.
En consecuencia, en atención a los argumentos anteriormente explanados, la defensa solicita, en primer término, se declare con lugar el recurso de apelación, aplicando el control difuso de nuestra Carta Magna, por haberse producido el perdón de la ofendida, quien es mayor de edad para el momento en que se concedió el perdón, y decrete el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal para perseguir el delito atribuido a su defendido, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 106 del Código Penal Vigente y el último aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la defensa de autos, sea concedida una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, con base a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala de Alzada, deja constancia, que de la revisión de actas se evidencia que en fecha 23.03.10, fue librada boleta de emplazamiento por parte del Tribunal de instancia, dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, (folio 09), la cual fue debidamente practicada en fecha 26.03.10, a las 11:00 a.m., siendo recibida por la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal 43° del Ministerio Público, según se evidencia de la boleta de notificación consignada en actas, por la Secretaría del Juzgado a quo (folio 10 y su vuelto).
Posteriormente, en fecha 08.04.10, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación al escrito de apelación, por parte de la Fiscalía 43° del Ministerio Público, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por parte de la referida oficina receptora de documentos y del auto de recibido, emitido por ese departamento (folios 15 al 17), de lo cual, una vez verificado el cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Juzgado de instancia (folios 32 al 35), se constata que el escrito de contestación fue presentado cuatro días hábiles después de haberse practicado la debida notificación de la Representación Fiscal, excediendo de esta manera, el lapso de tres días establecidos en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar dicho escrito, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado determina que resulta EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito de contestación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas sometidas a examen de esta Sala de Alzada, se verifica que en fecha 17.03.10, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, audiencia oral mediante la cual le fue impuesta al ciudadano RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del ciudadano en mención, en la causa seguida al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal).
Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano RUBÉN SUÁREZ CHOURIO, presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión impugnada incurre en falso supuesto al haber aceptado como víctima a la ciudadana MARIBEL GARCÍA, cuando de actas se desprende que la víctima siempre ha sido identificada como (identidad omitida por disposición legal), por lo que dicho error en la persona de la misma, resulta en la nulidad de la decisión, asimismo, señala la defensa que el fallo recurrido, incumple con lo establecido en los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber motivado el mismo, y no haberlo pronunciado una vez concluida la audiencia oral, vulnerando el debido proceso, y por último, considera que en el caso de su representado, ha operado la extinción de la acción penal, por cuanto la víctima de autos, otorgó el perdón al coimputado de autos JAVIER GONZÁLEZ BRACHO, en razón de lo cual, la Jueza de instancia debió aplicar el contenido del artículo 24 constitucional y 25 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de la defensa, en primer lugar, esta Sala de Alzada, debe indicar, que de las actas que conforman la causa, se verifica efectivamente que a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano RUBÉN SUÁREZ CHOURIO, la víctima de autos ha sido identificada como (identidad omitida por disposición legal), según se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la copia simple del acta de nacimiento de la referida ciudadana, que consta al folio 20 de la pieza I de la causa, no obstante, al momento de celebrarse la audiencia ante el Juzgado de instancia, se observa que la misma fue identificada con el nombre de MARIBEL GARCÍA, lo que en primer término, a juicio de quienes aquí deciden, se trata de un error material de transcripción al momento de realizar el acta correspondiente, sin embargo, a pesar de ello, no encuentra este Tribunal Colegiado, que por ante el Juzgado de instancia ni la Fiscalía del Ministerio Público, quien tutela los intereses de la víctima, y del propio acusado, al ser parte de buena fe en el proceso, como representante del Estado, así como tampoco la propia la defensa, ni el acusado, hayan hecho oposición a la presencia de la referida ciudadana, a los fines de indicar el error en la persona señalada como víctima; aunado a ello, es preciso destacar que en la sede del Palacio de Justicia, se encuentran designados funcionarios adscritos al personal de seguridad de la sede, así como personal perteneciente al Departamento de Alguacilazgo, quienes tiene como labor, entre otras, verificar la identidad de las personas que ingresan a los Tribunales respectivos, en razón de las correspondientes citaciones o notificaciones que emitan los distintos Juzgados existentes en la sede, y aunado a ello, dicha obligación corresponde igualmente al Juez competente, antes de iniciar los diferentes actos convocados, no evidenciándose que en el presente caso, la Jueza de instancia, haya realizado pronunciamiento alguno sobre el error en la persona que acudió a la audiencia, identificada como (identidad omitida por disposición legal), en razón de lo cual, no asiste la razón a la defensa de autos, con relación a la dicho alegato.
De otra parte, refiere el recurrente de autos, que la Jueza de instancia, vulnera el contenido de los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió pronunciar la decisión inmediatamente después de concluida la audiencia, mediante decisión judicial fundada, y no al día siguiente, por cuanto tal proceder ilegal e irregular es atípico y violatorio de las normas señaladas.
Con respecto a la anterior denuncia expuesta por la defensa apelante, verifica esta Alzada, que en fecha 17.03.10, fue celebrado el acto de audiencia oral por ante el Juzgado de instancia, siendo dictado en ese mismo acto la parte dispositiva del mismo, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano RUBÉN SUÁREZ CHOURIO, y se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto, de la cual, fueron notificadas las partes en el mismo acto, tal como se verifica de los folios 19 al 21 de las actuaciones.
En tal sentido, si bien, tal como lo refiere el apelante de autos, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”; no menos cierto es, que la Jueza de instancia, procedió a extender el texto íntegro de la decisión el día inmediatamente siguiente de haberse realizado el acto de audiencia oral, a los fines de preservar los derechos de las partes a conocer los fundamentos del fallo emitido, y aun cuando dicha resolución debió ser emitida al finalizar la audiencia oral, la Jueza de instancia, no excedió el lapso de tres días establecidos en la referida norma para el decreto correspondiente, por lo que no se verifica, que dicha actuación del Tribunal de instancia vulnere el debido proceso de las partes, en virtud de lo cual, no le asiste la razón a la defensa de autos.
Por último, refiere el recurrente de autos, que en el caso de su representado, el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional y 25 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 106 del Código Penal, debió decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de haber operado el perdón del ofendido, respecto al ciudadano RUBÉN SUÁREZ CHOURIO, por cuanto la ciudadana (identidad omitida por disposición legal), otorgó el perdón al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, coimputado de autos, debiendo ser aplicada dicha institución a su representado, por ser lo más favorable.
Con relación a dicho argumento de la defensa, esta Sala de Alzada, estima que no le asiste la razón al mismo, por cuanto, tal como lo estableció la Jueza de instancia, en el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la víctima de autos, para el momento de suscitados los hechos, era adolescente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, tal posibilidad de defensa no excluye el cumplimiento de los requisitos de procedimiento esenciales previstos en la Legislación, en el caso concreto del artículo 216 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece a la letra: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.(...)”
Esta disposición, tal como lo señala la doctrina patria especialista en la materia, tiene como función conferir al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo así el procedimiento especial previsto para los delitos de acción privada, a los fines de garantizar la persecución y castigo para quien cometa un delito contra un niño o adolescente.
En el caso sub iudice, no se ejercitó la acción por el funcionario competente, por tanto no puede pretenderse como expone el solicitante en su escrito que se le violentó el derecho a la justicia por la falta de asistencia jurídica, pues, la participación del Fiscal Especializado mas que una asistencia implica el ejercicio de la acción por quien está legitimado para ello y, asimismo, debe considerarse que se dio cumplimiento a la norma cuya interpretación se solicita al existir el pronunciamiento oportuno por el órgano jurisdiccional competente a la petición directamente formulada por el adolescente, la cual no necesariamente debía involucrar una respuesta favorable a los hechos expuestos por el peticionario, pero sí acorde a la situación procesal concreta…”. (Decisión N° 257 de fecha 16.03.04, ponente Omar Mora Diaz). (Destacado de este Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, indicó lo siguiente:
“…El 12 de febrero de 2009, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, en su carácter de apoderado judicial del adolescente A.D.B.B., cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a obtener una tutela judicial efectiva, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como de los principios de “legalidad probatoria” y de confianza legítima…
El abogado Alfredo Bustamante Baragaña fundamentó la demanda de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:…
Que “[n]o obstante haber solicitado esta representación, que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, se pronunciara previamente en su sentencia sobre el anterior alegato, se omitió pronunciamiento alguno al respecto, conculcándose con ello la Tutela Judicial Efectiva. Es importante recalcar, que era de suma importancia que la Corte de Apelaciones se pronunciara [sobre] si los hechos punibles denunciados (actos lascivos) se trataban de delitos de acción pública o de instancia privada, por cuanto existía una disyuntiva entre la norma especial contenida en los artículos 556 y 664 de la L.O.P.N.A y lo determinado por los Jueces de Control y de Juicio, en el sentido que se trataban de delitos de acción pública, toda vez que de ello dependía quien era el titular del ejercicio de la acción”.
En primer lugar, se denunció que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre una solicitud interpuesta, durante la celebración de la audiencia oral de la segunda instancia, relacionada con el hecho de que el delito de actos lascivos, por el cual resultaron sancionados los adolescentes, era de acción pública o privada, “por cuanto existía una disyuntiva entre la norma especial contenida en los artículos 556 y 664 de la L.O.P.N.A. y lo determinado por los Jueces de Control y de Juicio, en el sentido [de] que se trataban de delitos de acción pública, toda vez que [de] ello dependía quien era el titular del ejercicio de la acción”…
En ese sentido, con relación a la primera de las denuncias, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto de que dicho tribunal colegiado analizara como punto previo si el delito acusado es de acción privada o pública, toda vez que se hizo esa petición durante la celebración de la audiencia oral en segunda instancia, la Sala precisa que en la copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de apelación; que consta al folio 340 de la segunda pieza del expediente, el abogado Alfredo Bustamante, en su condición de defensor privado del adolescente A.D.B.B., no solicitó, en forma expresa, dicho pronunciamiento. Simplemente narró en qué consistían las denuncias delatadas en el recurso de apelación.
En efecto, del contenido de dicha acta, se extrae lo siguiente:…
De manera que, la anterior cita evidencia que la parte actora no solicitó, en forma expresa, a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se pronunciara sobre la naturaleza (pública o privada) del delito por el cual resultaron condenados los adolescentes, por lo que dicho Tribunal colegiado no incurrió en una omisión de pronunciamiento para que procediere la presente denuncia.
Además, a todo evento la Sala advierte que en el presente caso no existió subversión del procedimiento, toda vez que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy el mismo artículo), aplicable ratione temporis, establece lo siguiente: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”; por lo tanto, en el presente caso no hubo una errónea aplicación del procedimiento penal del adolescente, como lo pretende la parte actora en su primera denuncia. Así se declara…”. (Sentencia N° 1655 de fecha 26.11.09, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Resaltado de esta Alzada).
Si bien alega el defensor de autos, que en el presente caso, resulta aplicable el contenido del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo con la pirámide de Kelsen, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un código orgánico adjetivo, no es menos cierto que el referido artículo prevé únicamente que una vez se haya extinguido la pena por operar el perdón del ofendido, el Tribunal de Ejecución ordenará la libertad del penado, lo cual no implica un pronunciamiento de dicho instrumento legal, con relación a la figura del perdón.
En todo caso, valga destacar, que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, no procede la aplicación del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se refiere al principio in dubio pro reo, aplicable a una etapa procesal diferente, a saber, el juicio oral y público, cuando una vez finalizado éste, exista insuficiencia de pruebas para condenar al procesado, lo cual no ha operado en la presente causa, al no haberse celebrado el juicio oral.
No comparte esta Alzada, los argumentos de la defensa, en cuanto a la actuación operada en la presente causa, por cuanto la Jueza de instancia, actuó apegada a la norma establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar la solicitud de sobreseimiento, en razón de existir pendiente el juzgamiento de un delito de acción pública, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal), quien era adolescente para el momento de ocurrirse los hechos.
Así las cosas, no verifica esta Alzada que en el caso del ciudadano RUBÉN SUÁREZ, existan violaciones de carácter constitucional y legal, por parte de la decisión recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, contra la Decisión S/N de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como el decreto de sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa de autos, a favor del acusado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 144-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-0000302
JFG/lmrb.-