REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-X-2010-000043
Asunto VP02-X-2010-000043






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2010, por la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 049-2010, seguida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON RINCON VICUÑA y la niña JOELCIMAR DEL VALLE RINCON CHIRINOS.

En fecha siete (07) de Mayo de 2010 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 049-2010, exponiendo las siguientes razones:

“ …ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP11-P-2010-001178, seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de SICARIATO…y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA…en perjuicio de los (sic) ciudadanos (sic) JOEL RAMON (sic) RINCON (sic) VICUÑA y la niña JOELCIMAR DEL VLLE RINCON (sic) CHIRINOS, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me une un lapso (sic) de amistad una amistad que data desde aproximadamente QUINCE (15) años con el ciudadano WINER NAVA, quien es hijo del acusado, RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO; con la ciudadana ERIKA VELARDE, quien es progenitora del Adolescente MOISES NAVA VELARDE, nieto del referido acusado, y hermana de la ciudadana YENY VELARDE; cónyuge del ciudadano LUIS INCINOZA, con el cual me une un vinculo (sic) de consanguinidad por ser hermano de mi ciudadana madre NERVIS INCINOZA; por ello en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra bastante comprometida dado que toda mi familia, incluyéndome, y las personas antes indicadas, hemos mantenido una relación de amistad manifiesta, siendo la misma pública y notoria, al punto en que en diversas ocasiones cuando me dedicaba al ejercicio, asistí como defensora al ciudadano WINER NAVA, en forma gratuita por ese mismo lazo que nos unía”. Inhibición que planteo, una vez revisada la causa que se me llama a conocer como Juez de Control, que hace que me encuentre incurso (sic) en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia trasparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en este acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Se deja constancia que en la presente incidencia, la Jueza inhibida no acompaña prueba alguna que sustente su exposición.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con base en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON RINCON VICUÑA y la niña JOELCIMAR DEL VALLE RINCON CHIRINOS, por cuanto le unen un lazo de amistad que datan de aproximadamente QUINCE (15) años con el ciudadano WINER NAVA, quien es hijo del acusado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, y con la ciudadana ERIKA VELARDE, quien es la progenitora del adolescente MOISES NAVA VELARDE, nieto del referido acusado, y hermana de la ciudadana YENY VELARDE, cónyuge del ciudadano LUIS INCINOZA, con el cual le une además un vínculo consanguíneo por ser hermano de su madre, ciudadana NERVIS INCINOZA, indicando la funcionaria inhibida, que los lazos de amistad que le unen con los referidos ciudadanos han sido manifestados de en forma pública y notoria.

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Si bien, la Jueza inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vínculo de amistad manifestado por la Jueza inhibida.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que los lazos de amistad con las partes actuantes en el proceso, constituyen un motivo grave que sustenta el apartamiento invocado por la Jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 134-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.
VP02-X-2010-000043
JFG/lmrb.-