REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000315
ASUNTO : VP02-R-2010-000315
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, en contra de la decisión Nº 068-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA y YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra del acusado JESÚS ENRIQUE PALENCIA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha treinta (30) de Abril del año 2010, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Denuncia la Defensa el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, por considerar que la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incumplió el contenido de los artículos 155, 156, 157, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir el Tribunal en forma Unipersonal, sin notificar a la víctima, el ciudadano ELIO DE JESÚS GÓMEZ, para el acto de Constitución del Tribunal, traduciéndose dicha omisión a su juicio en la violación de la ley, por inobservancia de las normas procesales contenidas en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido refiere Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007, expediente No. 06-250, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual según éste señala que la falta de notificación a la víctima para el acto de Constitución de Tribunal Mixto es causal de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Afirma entonces el recurrente que, sin lugar a dudas la Jueza a quo, quebrantó la tutela judicial efectiva y la noción del debido proceso que le impide al Juez o Jueza separarse del procedimiento establecido en la ley, es decir, subvertir el orden procesal.
En ese mismo orden de ideas, indica el profesional del derecho que, ha sido vulnerado por inobservancia de la ley, el procedimiento establecido en la ley para la Constitución del Tribunal Mixto, establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales destaca como disposiciones claras y precisas en el sentido de que las resultas de las notificaciones realizadas a las ciudadanas y ciudadanos, en este caso, a los dieciseis (16) escabinos seleccionados, deben constar efectivamente en el auto del referido asunto penal, signado con el No. VP11-P-2009-004654, a tenor de lo previsto en el artículo 164 del referido Código, pues en el caso de autos, la Jueza A quo, dejó constancia que el servicio de Alguacilazgo notificó nueve (9) escabinos, no constando las resultas de las citaciones de los mismos, seleccionados por Sorteo, procediendo la Jueza de Instancia a constituir el Tribunal en Unipersonal, sin que se agotara la notificación efectiva de los seleccionados, para constituir el Tribunal Mixto.
En consecuencia, a juicio del recurrente la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en yerro jurídico al constituir el Tribunal en Unipersonal, y no haberse realizado las dos efectivas convocatorias previas a la constitución unipersonal, por cuanto los ciudadanos seleccionados por Sorteo, no fueron debidamente citados para la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 157,158, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita el recurrente se tramite y se resuelva el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 16 de Marzo de 2010 y que sea restituida la situación jurídica lesionada declarando la nulidad absoluta del auto recurrido, ordenando a su vez la Constitución del Tribunal Mixto, con prescindencia de los vicios señalados.
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la Constitución como Tribunal Unipersonal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de de los ciudadanos ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA y YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra del acusado JESÚS ENRIQUE PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, bajo el supuesto de la omisión de la notificación a la víctima para su asistencia al acto de Constitución de Tribunal, y la falta de las dos convocatorias efectivas a los aspirantes a escabinos.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de acta constituyó el Tribunal en Unipersonal, acto en el cual, solo asistieron los acusados ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA y JESÚS ENRIQUE PALENCIA, y su Defensa, la Defensora Pública No.6, Abogada Carmen Castro, así como el acusado JOSÉ MONTERO GUEVARA, acompañado del Defensor Privado FRANCISCO QUINTERO, en dicha acta el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
“…En consecuencia, de la revisión de las actas (sic) que efectivamente fueron notificados nueve escabinos, y el Tribunal habiendo agotado dos sorteos efectivos, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de la participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y en consecuencia, el Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA TREINTA DE MARZO (30) DE MARZO (SIC) DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 A.M, a continuación la defensa del ciudadano YOGELSON MONTERO, se opone a la constitución del Tribunal Unipersonal por no estar llenos los extremos del artículo 164 del Còdigo (sic) Orgànico (sic) Procesal Penal…”
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta decisión No. 2J-068-2010, en la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto, si bien es cierto, se ha realizado efectivamente las convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados por el Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo con las direcciones que suministra el Consejo Nacional Electoral, donde se observa en esta causa que se realizaron dos (02) sorteos, el Sorteo ordinario Nª 1451, de fecha 08-12-2009, y el Sorteo Extraordinario N° 1536, de fecha 03-02-2010, donde en fecha 22-12-2009 no se realizó la audiencia de Constituciòn (sic) del Tribunal mixto por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó ese dia (sic) como NO LABORABLE, fijándose para el día 20-01-2010, a las 3:20 p.m., pero por resolución del Tribunal Supremo de Justicia se estableció a partir del dia (sic) 14-01-2010 horario provisional por la crisis energética que atraviesa el país, por lo que fue refijado dicho acto para el dia (sic) 03-02-2010, donde al no comparecer escabinos se realizó Sorteo Extraordinario y se fija nuevamente para el día 17-02 2010, a las 9:30 a.m., donde comparecieron 03 escabinos que fueron objetados y/o se excusaron por no cumplir con los requisitos de ley, por lo que se fijó el acto para el día 02-03-2010, a las 11:00 a.m., ordenando reactivar las boletas de escabinos positivas, , (sic) pero este Tribunal se encontraba en continuación de juicio VP11-P-2008-000013, por lo que se difiere para el día 16-03-2010, ordenando convocar nuevamente a los escabinos, por lo que al verificar que los escabinos fueron convocados, de los cuales, 09 escabinos fueron positivas sus convocatorias, por lo que considera quien aquí decide que tomando que el Tribunal convocó efectivamente a todos y cada uno de los Escabinos seleccionados, como se le indicó a las partes, donde evidentemente las resultas estás agregadas en autos, pero en una carpeta que se resguarda en el archivo de este Tribunal para resguardar, a su vez, las direcciones de los escabinos, pero que se llevó a este acto y que las partes observaron porque les fue mostrado por el Tribunal, no procede más que ante tales circunstancias y que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL ORDENA CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL …”
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Consideran estas Juzgadoras, que el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevar a cabo las pautas allí establecidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en el caso de que la causa sea por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 65 del mencionado Código.
Ahora bien, en el caso de marras, la causa es seguida en contra de los ciudadanos ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA y YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra del acusado JESÚS ENRIQUE PALENCIA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, lo cual hace procedente la Constitución del Tribunal Mixto, y en caso de no haber quórum ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos (2) convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto, ineludiblemente procederá la Constitución de forma Unipersonal, tal y como lo establece taxativamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan estas jurisdicentes, que la Jueza de Instancia, dejó constancia de la asistencia de las partes que se presentaron al acto de Constitución de Tribunal Mixto, señalando que se realizó la efectiva notificación a las partes, tal y como se verifica del Acta de fecha 16 de Marzo de 2010, siendo ésta última la tercera oportunidad en la cual se convocó a las partes para la Constitución del Tribunal como Mixto.
En ese sentido, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, antes y después de la reforma establece que:
Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público. (Negrillas de esta Sala)
En consecuencia, el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto previo a la reforma, como en su contenido actual, prevé que la voluntad del legislador en la última reforma, es disminuir en tiempo el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto, ya que en la práctica dicho acto se convirtió en un procedimiento engorroso y contrario a la justicia expedita garantizada en la Carta Magna, que en un primer momento fue reformado por la jurisprudencia al limitar las convocatorias a sólo dos, cuando la norma establecía cinco.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo analizado y visto en las actas que conforman la pieza de incidencia, considera en primer lugar que la Jueza A quo, tal y como ella mismo lo señaló, realizó dos convocatorias efectivas, las cuales discriminó en su auto decisorio, como Sorteo Ordinario No. 1451, de fecha 08-12-09 realizándose el primer acto de constitución el día 03 de Febrero de 2010, donde no comparecieron escabinos. Posterior a ello, se realizó un segundo Sorteo con carácter Extraordinario, registrado bajo el No. 1536, de fecha 03-02-10, fijándose nuevamente el acto de constitución para el día 17 de Febrero de 2010, fecha en la cual comparecieron tres (03) escabinos, los cuales fueron objetados y se excusaron por no cumplir los requisitos de ley. Por consiguiente, el Tribunal fijó nuevamente el acto para el día 2 de Marzo de 2010, reactivando las boletas de notificación que resultaron positivas con anterioridad, no obstante dicho acto no se celebró para esa fecha, por cuanto el Tribunal celebraba continuación de juicio, siendo diferido para el día 16 de Marzo de 2010.
En fecha 16 de Marzo de 2010 (tercera convocatoria efectiva), fecha en la cual se constituyó el Tribunal en Unipersonal, la Jueza según señala en la recurrida, ordenó la constitución en Unipersonal del Tribunal, no sin antes indicar a las partes que fueron convocados los escabinos, resultando nueve (09) boletas de citación positivas, mostrando a su vez a las partes presentes, la carpeta en la cual fueron consignadas las respectivas boletas, a los fines del resguardo de los datos de los aspirantes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a criterio vinculante del Máximo Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2009, aún antes de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:
“En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Fecha 13-077-09, No. 345, Magistrado Héctor Coronado Flores)
En ese sentido, se observa que la misma Sala Constitucional, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, había establecido jurisprudencialmente y con carácter vinculante que, después de las dos convocatorias, el Juez o Jueza profesional debe constituir el Tribunal en Unipersonal, por tanto, al estar actualmente regulada dicha situación en la Ley, no existe duda de la obligación del Juez o Jueza de dar cumplimiento a dicha obligación.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por la Jueza de Juicio recurrida. Así se Declara.
Por otra parte, en relación a la decisión referida por el recurrente, descrita como la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, expediente No. 06-250, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, enunciada a los fines de denunciar la omisión de la notificación de la víctima para la celebración del acto de Constitución, este Tribunal Colegiado observa que dicha decisión se refiere a la infracción del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como se verificó anteriormente, establecía que el acto de constitución del Tribunal Mixto, requería la presencia de todas las partes, situación ésta que difiere del caso en estudio, siendo que en el asunto analizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Juicio si se constituyó como Mixto, sin notificar a la víctima, lo cual vulneró su derecho a oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma; caso distinto al que nos ocupa, donde la víctima en el presente caso no ha manifestado su objeción, no obstante a ello, no tendría cabida, pues la constitución del Tribunal Unipersonal, se realizó por no haber quórum por Participación Ciudadana, lo cual conlleva la forzosa Constitución Unipersonal del Tribunal, por mandato del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso que no ocupa de constituirse el Tribunal en Unipersonal, la presencia de la víctima a la mencionada audiencia, no es esencial ni necesaria, visto que su justificación esta relacionada con el hecho de que la misma pueda objetar la selección de los Escabinos, para constituir el Tribunal Mixto, por lo que en el caso de marras, no constituye la presencia de la víctima un aspecto determinante de la Constitución del Tribunal en Unipersonal, ya que como antes se señaló, es mandato legal y no discrecional de las partes.
En tal sentido, es conveniente reiterar que la Jueza A quo, como el órgano que ejerce la jurisdicción, con el fin de administrar justicia penal, potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en cumplimiento de su función, deja constancia en el acto celebrado y objetado por el hoy recurrente, que notificó legalmente a las partes, no señalando el recurrente argumentos que hagan presumir lo contrario, acerca del actuar de la Jueza de instancia. Aunado a ello, como se dijo anteriormente, en el caso de particular, al haber sido satisfechas las dos (02) convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la inasistencia de alguna de las partes y hasta la objeción por los interesados, la Jueza a quo, no tenía otra alternativa que dar cumplimiento a la Ley y constituir el Tribunal de manera Unipersonal, al verificar las dos efectivas convocatorias, como en efecto ésta señaló en la decisión dictada a los efectos de la Constitución.
En segundo lugar, de acuerdo a lo anteriormente analizado, si bien es cierto, la víctima es parte fundamental en el proceso y debe asegurarse su conocimiento del proceso penal en curso, a los fines de ejercer los derechos otorgados por el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, el Tribunal en cumplimiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las dos (2) efectivas convocatorias, y posterior a ello, en una tercera audiencia se constituyó en Unipersonal, vista la imposibilidad de la constitución en forma mixta, acto en el cual señaló que realizó la notificación legal de las partes. No obstante, para dicho acto no es necesaria la presencia de todas las partes, puesto que el mencionado artículo señala: “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”, así las cosas, no consta para este Tribunal de Alzada la lesión del artículo 164 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, la Jueza de Instancia actúo conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la Constitución del Tribunal Mixto y Unipersonal, por lo que mal puede denunciar la Defensa la violación al contenido de los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se verificó a lo largo de la presente decisión, a pesar de la objeción de la Defensa hoy recurrente, la constitución del Tribunal unipersonal era la aplicación de un mandato legal a cumplirse por el Juez o Jueza, contenido en una norma adjetiva, cuyo propósito es el impulso del proceso; sin asignar a la discrecionalidad del juez, el proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley.
Por consiguiente, no existía la posibilidad del Juez (salvo decisión contra legem) en virtud de la objeción de la Defensa, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal; pues lo contrario constituiría una violación directa al principio de legalidad procesal que consagra la parte in fine del encabezado del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuó conforme a la ley; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, en contra de la decisión Nº Nº 068-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº Nº 068-10, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ALBER JUNIOR RANGEL ALTAHONA y YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en contra del acusado JESÚS ENRIQUE PALENCIA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -140-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA